Ir al contenido principal

Entrada popular

¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

  A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial , y por lo tanto una protección mayor , más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso). Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser prop...

Sociedad de la información y derechos en tensión


 ¿Qué derechos se encuentran en tensión en la Sociedad de la Información con relación a dar y a recibir información?
  • Concepto de sociedad de la información

Antes de tratar los derechos en tensión consideramos importante conceptualizar qué es la sociedad de la información, esta ha tenido a lo largo de los años una pluralidad de definiciones, sin embargo, se puede decir que se trata de una sociedad en donde la utilización de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) adquieren el papel central en el desarrollo de las mismas en todos sus aspectos (económicos, sociales, culturales), significando una reorganización en la información que dan y reciben. Estas si bien necesitan de una cierta base física, se desarrollan principalmente en el ámbito de la virtualidad, en este sentido, carecen de los límites físicos del espacio y funcionan de manera instantánea, lo que permite vincularlo al concepto de la globalización, en donde el intercambio de información que se da (de gran volumen y diversidad de formas) puede generar consecuencias a gran extensión, cualquier individuo en el mundo con un dispositivo tecnológico podrá acceder a esa información. Igualmente, dentro de las definiciones vigentes y en un enfoque denominado “humanista” podemos encontrar la de Masuda (1994), que expresa que se trata de una sociedad “que crece y se desarrolla alrededor de la información y aporta un florecimiento general de la creatividad intelectual humana, en lugar de un aumento del consumo material”

·         Derecho a la información

El artículo 19 de la Declaración Universal de DDHH llo describe como una garantía fundamental de toda persona. Desde el punto de vista jurídico tenemos tres enfoques detallados por Bauzá (2018): el derecho de la información (que implica la regulación de normas y principios sobre este tema como rama del Derecho), el derecho sobre la información (que lo supone como un objeto o bien susceptible de apropiación) y el derecho a la información, en el cual nos centraremos en el presente trabajo.

A grandes rasgos, se indica que el derecho a la información posee dos caras: dar y recibir. Esto comprende que la persona tiene la facultad (garantizada además por la libertad de expresión y comunicación) de difundir información, estos son, hechos, datos, ideas, situaciones determinadas o juicios valorativos, a través de cualquier medio sin censura previa. Esto se complementa con sus derechos de autor (morales y/o económicos), sin perjuicio de que puede acarrear una responsabilidad si se trata de datos desfasados o excesivos que dañen los derechos fundamentales de otras personas, o demás regulaciones que provea la ley con anterioridad que no se hayan respetado. Por el otro lado, la persona tiene la capacidad de acceder a estas fuentes de información de manera directa, o recibirla (esto admite ciertos matices, pues en su libertad, la persona puede decidir recibir o no cierta información, y de dónde quiere recibirla, la cual debe ser objetiva, oportuna y completa). En este sentido es pertinente mencionar lo que expresó la Corte Constitucional de Colombia en su Sala Quinta, pues explica, tal como mencionamos, que este derecho es de “doble vía”, puesto que por un lado se van a encontrar quienes informan, y por otro quienes reciben esta información, que en sus garantías constitucionales, están en el derecho de reclamar que la información sea de calidad y no responda a falsedades, parcialidades, o se manipulen, pues se trataría de una violación de este derecho.

Bowens (2002) establece que el derecho a la información constituye una cuarta ola de derechos humanos de la misma línea que los derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. Se plantea que el derecho a la información está sustentado y sustenta los principios fundamentales de la democracia, el buen gobierno y la participación ciudadana. La participación ciudadana no implica únicamente la función de contralor sino un deber con su correlativa responsabilidad.

Caracteres del derecho: este se constituye como un derecho natural (se ubica en la naturaleza social del hombre), personal, no absoluto (ya que es susceptible de limitación), oponible erga omnes, político, universal, inalienable e inviolable. Así mismo Loreti (1995) menciona un conjunto de facultades específicas para aquellos que reciben la información y para quienes difunden la información. Quien recibe la información tiene: derecho a ser informado verazmente, derecho a la recepción del mensaje sin interferencia, derecho a preservar y defender la honra y la intimidad, derecho a requerir imposiciones legales de ser necesarias, derecho de rectificación o respuesta. Quien brinda la información: derecho a no ser censurado de forma explícita o encubierta, derecho a investigar información por cualquier medio, sobre todo aquellas de interés general, derecho a difundir información, derecho a contar con los medios que le permitan hacerlo.

El interés periodístico: Dentro de este derecho ingresa el concepto de “interés periodístico” o “interés público”, respecto a esto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° turno, explica que la prensa da uso a una función pública, esto supone el ejercicio de su profesión que se basa en informar, tomando los criterios de que esta información sea ajustada a los hechos, con fuentes comprobables -en este caso, a la investigación producida-, sin ánimo de un perjuicio. Respecto a esta utilidad, se expresa que “el interés público es la esencia del derecho a saber colectivo para hacer efectivo el derecho de participación” (González Ballestero, 2012), las personas tienen y deben tener la posibilidad de informarse sobre hechos que sean de su interés, teniendo en cuenta igualmente, que el derecho a la información, como los demás, no es un derecho absoluto y por lo tanto debe coexistir en armonía con los demás (incluso se da que ciertos datos, sobre todo en el ámbito penal, son de carácter reservado hasta terminar el proceso, en razón de proteger a los involucrados). Incluso Risso (2019), indica que hay que diferenciar entre el propio interés general y simple la curiosidad ajena, que a veces se ve alimentada por los medios de prensa.

De esta manera es que la noción de interés público está estrechamente vinculada al concepto de veracidad, un comunicado no debe basarse en insinuaciones o rumores, que excedan al fin de comunicar y generen daño en los derechos de los demás, sobre todo de quien es objeto de la información, sino que deben ser verdaderos, o en todo caso, el error debe darse no intencionalmente. Esto último hace alusión a la real malicia (Risso, 2015), en donde si un periodista publica un artículo que resultare falso, no incurrirá en una responsabilidad, pues se manejó con el principio de buena fe, pero si la noticia no buscaba la mera transmisión sino causar un daño real, si se somete a una sanción.

  • Derechos en tensión

Debido a la creciente demanda de datos, y la circulación instantánea y diversa de información, ciertos derechos se ven tensionados. Esto ocasiona que, para cada caso concreto, se tenga que realizar una ponderación de derechos teniendo en cuenta la afectación de cada uno y las características relevantes. Aun así, cada derecho posee cierta garantía y regulación jurídica detallada a continuación, con un respectivo análisis.

Debemos comenzar por la regulación jurídica que se encuentra en torno a estos derechos, en primer lugar, vemos que el derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR): “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística…”. Pero lo que resulta indispensable de este derecho y se menciona en el numeral 2, es que el ejercicio del mismo no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores necesarias para asegurar “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas”. En este sentido, la Corte IDH en la Opinión Consultiva 5/85, le atribuye cierto “estándar democrático”, de modo que si se lesiona este, se estaría lesionando de manera indirecta un elemento esencial de la Democracia. La libertad de comunicación, que engloba este derecho, se encuentra consagrada en nuestra Constitución en su artículo 29: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.”

De este modo, resulta esencial referir al artículo 14 del PSJCR que garantiza el derecho de rectificación o respuesta: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.”

El público como receptor, tiene derecho a informarse (la Declaración universal de DDHH expresa que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.)

La idea de que no haya censura previa al divulgar información se basa en que, si se afecta este derecho, se vulnera gravemente la libertad de expresión de la persona, pero a la vez hay una vulneración de aquellos receptores a los que tal información estaba dirigida, pues poseen tal como se detalla, el derecho a informarse. No obstante, esto no significa que no exista la censura, pues en el mismo artículo del PSJCR se dejan en claro las razones en las que (por ley, elemento que sugiere que hay un procedimiento cauteloso y legítimo detrás, no arbitrario), puede aplicarse la censura, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que hay detrás.

El derecho a la intimidad y el honor frente al derecho a la información

Por otra parte, encontramos el derecho a la intimidad y el derecho al honor, expresado en el artículo 11 del PSJCR: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”. Como menciona Risso (2005) es necesario el estudio de cada caso particular para determinar si un acto lesiona el derecho al honor, cualquiera de sus concepciones. Esto es debido a que el honor tiene una valoración subjetiva (para un sujeto, cierto acto o actitud puede ser decorosa y para otros no) y una valoración media de la colectividad (incide lo que es considerado decoroso o indecoroso por la sociedad, en una cultura y época particular).

El Tribunal Constitucional de España en el caso de Isabel Preysler con la Revista Lecturas, aporta ciertos criterios relevantes respecto a la intimidad, detallados también a través de Risso (2005). En primer lugar, que este derecho posee como objeto que la persona tenga un "ámbito reservado" de su vida, y este sea resguardado de la divulgación de terceros, esto debe mantenerse así incluso en aquellos sujetos que sean personajes públicos, pues si bien su esfera íntima está más reducida, la intimidad permanece intacta como derecho fundamental y se debe garantizar. En segundo lugar, que debe existir una clara relación entre la relevancia pública de determinada persona y la información que se da a conocer, esto sugiere que no se debe informar sin límites y afectando ámbitos que la persona no colocó en disposición pública, esto se relaciona a que debe haber un interés general detrás y no una simple curiosidad. Aun así, si en el pasado la persona divulgó datos íntimos, no implica que sea la misma quien imponga los límites actuales respecto a la difusión de información de la cual es objeto, pues es libre de hacerlo. Por último, es indispensable e importante que trate la diferencia entre los conceptos de honor e intimidad, pues el primero le acarrea una gran importancia a la veracidad del hecho informado, pues es legítimo abordar un tema que se entrometa en el honor de una persona pero que sea verdad, sin embargo, en el caso de la intimidad, la veracidad de la información no tiene importancia, sino la "relevancia pública del hecho divulgado", atendiendo a la forma en que agrede el círculo íntimo de la persona.

La intimidad se considera un derecho humano individual. Es fundamental recordar que la protección de estos derechos es crucial para mantener el orden jurídico y como garantía del respeto a la dignidad de las personas. Nahabetián (2016) establece que la intimidad protege la esfera en la que se desarrollan las facetas más reservadas de la vida de la persona.

Davara (1998) habla que se debe entender como protección de datos personales el amparo contra la posible utilización por terceros, en forma no autorizada, de datos que puedan afectar su entorno personal, social, personal o profesional. Estos datos son obtenidos de los límites de su intimidad. La protección de datos surge de una evolución que comienza por el derecho a la intimidad, luego continúa en el derecho a la privacidad para luego de una sentencia del Tribunal Federal Almena consagrarse como derecho. Para la Mag. Laura Nahabetián (2016) debemos buscar conexiones entre los derechos fundamentales y evitar los conflictos, en el caso del derecho a la información y del derecho al honor podemos observar como la colisión es absolutamente excepcional y la opción contraria transformaría la situación en conflictos donde la solución sería establecer una supremacía de un derecho sobre el otro.  

Teniendo en cuenta esto, el equilibrio en materia de derecho al honor, privacidad y a la información se da en torno a que “la información nominativa en prensa se justifica dentro de los límites de la esencialidad de la misma como hecho de interés público, o por pedido expreso del titular del dato personal objeto de información, o porque la conducta de este titular ya la hizo pública con anterioridad a su emisión en la prensa”. (Paissan, 2006). 

Derecho a la imagen

Por último, se pone en juego el derecho a la propia imagen que entra a nuestro ordenamiento a partir del artículo 72 de la Carta Magna. El Tribunal Constitucional Español expresa que es un derecho que dispone de un ámbito de protección frente a reproducciones de la imagen por parte de terceros no autorizados, afecten estas la esfera personal de su titular o no, o lesionan su buen nombre o no, incluso Risso (2002) sostiene que se dirige a proteger la dimensión moral de las personas.. El aspecto físico constituye el primer elemento de identificación del individuo y de proyección exterior, es un factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Por ello, su regulación también se encuentra en la Ley de derechos de autor N° 9739, pues en su artículo 21.3 dispone como única excepción al uso de la imagen lo siguiente: “Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.”

Además, Risso (2019) considera que la lesión de este derecho se puede dar de forma conjunta o no con los derechos al honor y a la intimidad de la persona. Esta lesión en la actualidad con la actualización de los dispositivos informáticos y las redes sociales se puede realizar de infinidad de formas o de manera masiva.

Sin embargo, el autor en tal artículo sostiene que hay tres casos en que la problemática de la captación, edición, publicación o difusión de imágenes no tendría lugar, estas serían a) si el titular da su consentimiento, b) si la imagen corresponde al ámbito propio de notoriedad de la persona, siendo este un lugar público, y c) cuando media un interés periodístico en que la persona es parte. Respecto al punto B, se toma en cuenta la posición del TEDH, que sugiere que, si una persona posee la expectativa razonable de que su actividad actual no será difundida por terceros, su derecho a su propia imagen se vería vulnerado, esta expectativa se basaría en que esa difusión no puede darse en cuanto el sujeto buscaba un lugar alejado de la prensa, encontrándose fuera del ámbito o motivo en que tiene reconocimiento o notoriedad.

  • Fallo comentado por Flores (2015) sobre derecho a la intimidad y derecho a informar

Cuando algo se difunde, es imposible volver a inexistencia de la situación porque la noticia está implementada en la red y en muchos dispositivos de almacenamiento de información, esto implica que cuando ciertos datos ingresan al mundo del intercambio “no hay vuelta atrás”, sin embargo, ciertas figuras tienen la oportunidad o los recursos para rebatir públicamente esa información, dentro de su derecho de respuesta.

Antes de desarrollar se debe tener en cuenta que existen tres esferas: A) Esfera pública: es el conocimiento que todos poseen sobre una persona. B) Esfera privada: aspectos privados que solo conocen las personas cercanas a esta. C) Esfera íntima: información de cada uno que solo conocen personas específicas, son los aspectos más sensibles del sujeto.

Lo que va a cambiar para las personas públicas, es que su esfera privada e íntima es un círculo mayor, porque a los demás les interesa saber cómo es esa esfera, siendo que condicionan ciertas actuaciones públicas, un ejemplo de esto, es una enfermedad que no permitiría que una persona asuma su cargo.

A su vez, la sentencia analizada por Flores (2015) recogió tres elementos a tener en cuenta a la hora de hablar sobre derechos en tensión, estos son:

1.  Figura pública: entendiéndose por ésta, a las personas que, en razón de su fama, logros o determinada profesión, sus actividades o asuntos responden a un interés público y legítimo, esta situación es asumida como una “renuncia” del derecho de la privacidad, sin embargo, debemos tener en cuenta que su condición de tal no implica que la persona carezca de un ámbito de privacidad, e incluso esta “no puede presumirse”.

2.  Interés público de la información: este corresponde un límite al derecho a la privacidad, esto implica que en determinados aspectos la sociedad está en el derecho de acceder a los mismos, aun así, no debe confundirse con la mera curiosidad, sino que debe responder a un equilibrio entre derechos

3.  Propia conducta del personaje notorio: esto supone el nivel de exposición voluntario que la persona hace de su vida, si determinada persona por su propia voluntad expone su vida privada a las redes, tal información deja de ser considerada como parte de una esfera a la que no debe haber intromisión de la prensa.

Respecto al ítem N° 1, se especifica una diferencia en cuanto a: A) Figuras públicas a todo fin y en todos los contextos: el reconocimiento de estas se debe a ocupar posiciones de gran poder e influencia, un ejemplo de esto es el presidente, o bien quienes son titulares de una gran notoriedad en la comunidad. Estos poseen la capacidad de incidir en lo que los medios de prensa publican, propio de su reconocimiento. B) Figuras públicas limitadas a una determinada controversia: se trata de un individuo que no tiene una esfera tan amplia, pero ha participado de cierto tema a través de los medios de prensa, (realiza un acto de exponer ese aspecto en los medios públicos para obtener apoyo o reconocimiento). En el trabajo Flores (2015) se expresa que se deben tener en cuenta el “contexto, naturaleza, y grado de participación del individuo en el tema de interés público”. C) Figuras públicas involuntarias: esto implica que la persona no tiene reconocimiento propio o no busca tenerlo, en este sentido, se discute si un familiar directo de una figura pública, también lo es, pero esto está ligado a si la persona famosa les atribuye esa exposición o no.

·         Jurisprudencia nacional e internacional

En la sentencia 20/2011 del Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, de la fecha 02/03/2011, vemos varios elementos ya tratados a lo largo del trabajo, este caso se basaba en la utilización de la imagen de una persona en una publicación realizada por el Diario El País, con la leyenda “preso” que la acompañaba. Hemos visto que para la difusión de la imagen es necesario y obligatorio el consentimiento de la persona, requisito que en este caso no se dio ni se probó que se haya realizado un acuerdo para ser fotografiado. En esta línea, expresan que “El derecho a la imagen es un derecho subjetivo, sin el consentimiento del sujeto la representación es ilícita”, lo que llama la atención de tal sentencia, es que lo trata como un derecho absoluto, cuestión que la doctrina referente se ha inclinado a la no existencia de tal caracterización de los derechos, en razón que todos son, en mayor o menor medida, limitables por ponderación con otros derechos fundamentales.

Por otra parte, toma en cuenta el artículo 21 de la Ley de Derechos de Autor respecto a los fines con que la imagen de una persona puede ser utilizada, y en este caso, el fin comercial no entraría en las excepciones establecidas, como es el caso de la cultura o la ciencia que sí son admisibles, de esta forma, se plantea una ilegitimidad en cuanto no se posee el consentimiento de la persona para tales cometidos.

Además, toma en cuenta las nuevas tendencias, puesto que, se adhiere a la lesión independiente del derecho a la imagen, donde no es necesario que haya un daño al honor de la persona, sino que con el mero hecho de captar su imagen y difundirla, ya se conjuga una violación de sus derechos, conforme a esto, se puede dar una reparación en torno al daño moral causado por este uso, que se da lugar en el propio caso mencionado. 

También es imprescindible mencionar el caso de Fontevecchia y D'Amico vs Argentina. Allí encontramos varios derechos en tensión, por un lado, los periodistas dan uso de su derecho a la libertad de expresión y comunicación del pensamiento (específicamente, la libertad de prensa), el derecho a la información de la población en razón de que se trata de una persona pública (presidente), y por el otro lado el derecho a la imagen, intimidad y/o honor de Menem. Sumando, como en las notas son incluidas fotografías, independientemente de que se concluyó que su obtención no era resultado de un hostigamiento, la Corte IDH indicó que (en función del criterio expansivo en la interpretación de DDHH), si bien la Convención Americana no contiene una protección expresa, esta ingresa como parte del derecho a la intimidad. Conforme a esto, también ingresa en el caso el requisito del consentimiento de la persona retratada, el cual se entendió que, por el hecho de ser una persona de alto mando político, no toda publicación o difusión requiere de este permiso, allí vemos una consecuencia de ser una figura pública. Este fue un ejemplo en donde la Corte tuvo que ponderar los derechos para resolver cuáles debían ser amparados.

 

·         Conclusión

A modo de concluir resaltamos la relevancia de establecer los límites del derecho de información teniendo en cuenta siempre los derechos fundamentales y sus garantías, puesto que como señala Bauza (2018) por más que vivamos en una sociedad de la información muy evolucionada donde el fenómeno digital genera cierta pérdida de la intimidad, el centro siempre debe estar en la persona. Esta “cuarta ola” de derechos humanos es, para muchos, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas, aunque, en casos concretos dependiendo de quién es objeto de la información y el interés público que recae sobre esta persona, puede resultar en la exposición y vulneración de la esfera más íntima de esta. Se considera propicio entonces destacar nuevamente la opinión de la Mag.Nahabetián quien establece la importancia de buscar conexiones entre los derechos para evitar conflictos, y no estar frente a una situación donde la solución sería establecer la supremacía de un derecho sobre el otro, sino que se debe asegurar un equilibrio.

 

 

 

 

 

 

  • Bibliografía

Masuda, Y. (1994). “La Sociedad Informatizada como Sociedad Post-Industrial”. Editorial Tecnos.

Risso, M (2005). Derecho Constitucional. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria.

Risso, M (2019). “Derecho a la propia imagen y expectativa de respeto a la privacidad”. Estudios constitucionales.

Risso, M (2002). “Algunas reflexiones sobre los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y la libertad de prensa”. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano.

Paissan, M. (2006). “Privacy e giornalismo. Diritto de cronaca e diritti dei cittadini”

Flores, O (2015). “El derecho a la intimidad y el derecho a informar”.

Nahabetián Brunet , L. (2016). “Derecho a la información y derecho al honor”. Estudios de derecho público en homenaje al Prof. Horacio Cassinelli Muñoz.

Loreti, D. (1995) “Algunas ideas sobre el Derecho a la Información”

Bowens, M. (2002) “Information Rights: Citizenship in the Information Society”

Davara, M. (1998) “Manual de Derecho Informático”

González Ballestero, T. (2012). “Secreto periodístico e interés público informativo”

Bauzá, M. (2018). Manual de Derecho Informático e Informática Jurídica II. Fundación de Cultura Universitaria. Centro de Derecho Informático, UDELAR.

Nogueira Alcalá, N. (2000) “El derecho a la información en el ámbito del Derecho Constitucional Comparado en Iberoamérica y Estados Unidos”. UNAM.

Reusser Monsalvez, C. (2003) “¿Qué es la sociedad de la información?”. Revista Chilena de Derecho Informático

Comentarios