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¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

 A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial, y por lo tanto una protección mayor, más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso).

Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser propiedad del constituyente, no debe estar hipotecado -salvo lo dispuesto expresamente por el artículo 7-, y debe tener hasta cierto valor -Decreto 504/84: hasta 4500 UR en casa habitación o casa con tienda o taller y 7000 UR en fincas rústicas-), además de establecer dicha constitución por escritura pública o testamento acompañado de tasación (cumpliendo con las publicaciones en Diario Oficial y otro diario e inscripción). Esto indica que la constitución voluntaria no procede para cualquier caso, y sumado al art. 4 que expresa que “nadie puede ser propietario de más de un bien de familia” ya nos hace entender que se trata de algo EXCEPCIONAL, para un fin concreto, no se está continuamente constituyendo bienes de familia.

Ahora bien, ¿en qué casos podría ser aconsejable realizarlo? Para responder esto debemos atender a los efectos que genera la constitución de un bien de familia, y que son a grandes rasgos dos: INEMBARGABILIDAD y que como regla general NO SE PODRÁ ENAJENAR -que lo explicaré más adelante-.

En cuanto a la inembargabilidad, el bien no podrá ser embargado por cualquier deuda contraída con posterioridad a su constitución como bien de familia (o sea que, se atiende al nacimiento de la obligación, en tanto si se originó una deuda con anterioridad a la constitución perfectamente podría ser embargable después). Este, a mi parecer, es el efecto más llamativo y convincente para constituir un inmueble como bien de familia, pues le da otra “garantía” o protección al bien, y si la familia entiende que su vivienda es parte de su proyecto de vida a futuro -ya sea para un futuro propio como para las siguientes generaciones- y le quiere atribuir mayor protección en caso de que llegaran a caer en problemas económicos, es una buena opción, pues en caso de que sucediera se asegurarían de no perderla, por lo que de alguna manera su constitución les brindaría seguridad y estabilidad patrimonial.

Ahora bien, hay que estar atentos respecto al segundo efecto, y es que no se podrá enajenar el bien, salvo se obtenga autorización/venia judicial y ADEMÁS dicha enajenación debe estar destinada a la adquisición de otro bien en iguales condiciones (aunque también se prevé que el precio de la venta sea destinado a necesidades urgentes de la familia, lo que claramente se tendrá que comprobar). Esto, sumado a que tampoco se podrá arrendar a terceras personas mientras existe cónyuge o hijos menores que lo ocupen (art. 10), hace que el bien inmueble tenga una posición demasiado rígida respecto a los beneficios que se pueden extraer de este, y su desafectación como bien de familia, también supone volver a cumplir con las formalidades de su constitución además de que debe haber cesado la causa por la cual fue constituido (Art. 22 ley 16.095), lo que lo hace tedioso de realizar.

Esto implica que no debe ser una decisión a tomar a la ligera, sino que a mi entender, debe haber cierta convicción de que se le quiere dar tal calidad al inmueble, comparando las restricciones a las que se someten con la garantía de tener una casa que no podrá ser embargada.

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