No hay un concepto único para “contrato internacional”, pero podemos hablar que hay uno
cuando este tiene vínculos con más de 1 Estado (y por ende con más de un ordenamiento
jurídico). Hay diferentes posiciones/criterios.
Criterio legal: la propia norma define si un contrato es internacional o no. Esto es un problema
porque solo podrían ser internacionales los contratos que califiquen en una categoría de DIPr, y
aparte de eso, no todas las normas dicen a texto expreso cuándo un contrato es internacional.
Criterios doctrinarios:
GOLDSCHMIDT: el contrato se internacionaliza tanto por la elección de las partes de una ley
extranjera o, por celebrarse, cumplirse o encontrarse una de sus partes en el extranjero. Dice el
autor de forma expresa que el contrato es internacional “si su lugar de celebración o su lugar
de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en
el extranjero”.
ALFONSÍN: define el contrato de forma más amplia sosteniendo que es aquel que “no tiene
todos sus elementos nacionales ni afecta exclusivamente a una sociedad nacional”. Según
ALFONSÍN y la mayoría de la doctrina uruguaya el contrato no se internacionaliza por incluir
una cláusula de elección de ley y/o jurisdicción (OPERTTI, HERBERT, SOLARI).
MAYORÍA DE LA DOCTRINA – Concepción económica del contrato: “se considera que el
contrato es internacional, cuando el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
partes afecta directamente a más de una economía estatal”. Este es el criterio que ha seguido
la jurisprudencia uruguaya.
HOY en la LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, ¿qué cambio hubo?
Art. 44: Establece cuándo se entiende que un contrato es internacional.
IMPORTANTE: NO se internacionaliza por la mera voluntad de las partes, sino que:
A) Partes tienen residencia o establecimiento en Estados diferentes (elementos subjetivos
en tanto atienden a los sujetos)
B) Vínculos relevantes con más de un Estado (son elementos objetivos porque refieren al
contrato)
En un principio puede ser que un contrato sea doméstico y por alguna razón se
internacionaliza. EJ: una CV doméstica celebrada en el Estado A, donde el comprador incumple
con el pago pero tiene bienes en el Estado B. Pueden generarse problemas internacionales si el
vendedor quiere ejecutar los bienes que están en otro Estado (B).
• ¿Qué se entiende por VÍNCULOS OBJETIVOS RELEVANTES?
Vínculos objetivos son por ejemplo: lugar de cumplimiento, lugar donde está el inmueble,
elementos del contrato que no admitan doble lectura, acá podemos traer a colación al autor ALDRICO
(derecho más útil es el que tiene vínculos relevantes).
El art. no da criterios taxativos de
cuando encontrarse en contrato internacional, por lo que vamos a tener que analizarlo en el
caso concreto.
• ¿Qué ley determina la naturaleza CIVIL O COMERCIAL del contrato internacional?
→ La LGDIPr no regula específicamente este punto. Comentario de Cecilia Fresnedo: es
posible inferir que será la ley que resulte aplicable al contrato la que determine si es
civil o comercial (la ley de fondo).
→ En los TDCIM será la ley de lugar de cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 33 y 37 (TDCIM 89 y 40 respectivamente).
Fuente:
Derecho Internacional Privado Tomo II. Parte especial. Cecilia Fresnedo.
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