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¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

  A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial , y por lo tanto una protección mayor , más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso). Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser prop...

¿Cuándo hablamos de CONTRATO INTERNACIONAL?

No hay un concepto único para “contrato internacional”, pero podemos hablar que hay uno cuando este tiene vínculos con más de 1 Estado (y por ende con más de un ordenamiento jurídico). Hay diferentes posiciones/criterios.

Criterio legal: la propia norma define si un contrato es internacional o no. Esto es un problema porque solo podrían ser internacionales los contratos que califiquen en una categoría de DIPr, y aparte de eso, no todas las normas dicen a texto expreso cuándo un contrato es internacional.

Criterios doctrinarios:

GOLDSCHMIDT: el contrato se internacionaliza tanto por la elección de las partes de una ley extranjera o, por celebrarse, cumplirse o encontrarse una de sus partes en el extranjero. Dice el autor de forma expresa que el contrato es internacional “si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el extranjero”.

ALFONSÍN: define el contrato de forma más amplia sosteniendo que es aquel que “no tiene todos sus elementos nacionales ni afecta exclusivamente a una sociedad nacional”. Según ALFONSÍN y la mayoría de la doctrina uruguaya el contrato no se internacionaliza por incluir una cláusula de elección de ley y/o jurisdicción (OPERTTI, HERBERT, SOLARI).

MAYORÍA DE LA DOCTRINA – Concepción económica del contrato: “se considera que el contrato es internacional, cuando el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes afecta directamente a más de una economía estatal”. Este es el criterio que ha seguido la jurisprudencia uruguaya.

HOY en la LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, ¿qué cambio hubo?

Art. 44: Establece cuándo se entiende que un contrato es internacional.

IMPORTANTE: NO se internacionaliza por la mera voluntad de las partes, sino que:

A) Partes tienen residencia o establecimiento en Estados diferentes (elementos subjetivos en tanto atienden a los sujetos)

B) Vínculos relevantes con más de un Estado (son elementos objetivos porque refieren al contrato)

En un principio puede ser que un contrato sea doméstico y por alguna razón se internacionaliza. EJ: una CV doméstica celebrada en el Estado A, donde el comprador incumple con el pago pero tiene bienes en el Estado B. Pueden generarse problemas internacionales si el vendedor quiere ejecutar los bienes que están en otro Estado (B). 

• ¿Qué se entiende por VÍNCULOS OBJETIVOS RELEVANTES?

Vínculos objetivos son por ejemplo: lugar de cumplimiento, lugar donde está el inmueble, elementos del contrato que no admitan doble lectura, acá podemos traer a colación al autor ALDRICO (derecho más útil es el que tiene vínculos relevantes).

El art. no da criterios taxativos de cuando encontrarse en contrato internacional, por lo que vamos a tener que analizarlo en el caso concreto.

• ¿Qué ley determina la naturaleza CIVIL O COMERCIAL del contrato internacional?

→ En los TDCIM será la ley de lugar de cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 33 y 37 (TDCIM 89 y 40 respectivamente).

→ La LGDIPr no regula específicamente este punto. Comentario de Cecilia Fresnedo: es posible inferir que será la ley que resulte aplicable al contrato la que determine si es civil o comercial (la ley de fondo).

Fuente:

Derecho Internacional Privado Tomo II. Parte especial. Cecilia Fresnedo.

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