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¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

  A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial , y por lo tanto una protección mayor , más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso). Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser prop...

Derechos inherentes a la naturaleza humana


 Ensayo realizado en 2021 para la materia "Derecho natural".

Introducción

El objeto del presente trabajo es realizar un análisis en torno a los derechos humanos, sobre todo respecto a su conceptualización y la relación que tienen estos con la existencia de la justicia. Para llevar a cabo lo mencionado me pareció pertinente comenzar con un desprendimiento del concepto de derecho humano en cuanto al carácter de humanidad, dignidad e inherencia que este tiene, como también al reconocimiento de la libertad del propio ser humano, de razonar, actuar y autodeterminarse. Por otra parte, partiendo de que las leyes se emplean como consecuencia de los códigos morales que los sujetos desarrollan, parece relevante hacer mención de qué implica que una ley y un comportamiento sea justo, observando así, la interrogante de si los derechos humanos conducen o no a la justicia.

Derechos humanos: libertad e inherencia

A efectos del siguiente trabajo, es importante comenzar con el concepto propio de “derecho humano”. Usualmente caemos en la redundante de decir que son los que tenemos “por el hecho de ser humanos”, no obstante, esto tiene un trasfondo más complejo. Podría entenderse por Bernal Pulido (2010), como “una especie del género derechos jurídicos subjetivos”, estos son los que se atribuyen al sujeto de manera específica -diferenciándolo de los animales y los objetos-, que tienen la función de establecer mínimos de protección en la vida del hombre, buscando lo que el autor denomina “igualdad fáctica”. Esto es porque ubica al individuo como un ser autónomo y libre, pero con ciertos intereses que deben ser limitados en razón del bienestar de la propia comunidad, de este modo, indica que para la comunidad política, los derechos humanos son “su motor y su freno, su razón originaria, la base de su acción y el límite que impide las actuaciones abusivas…”.

Por ello es que la implicancia de que tales derechos sean denominados como “humanos”, sugiere cierto análisis, comúnmente lo relacionamos con lo que se encuentra estipulado en las normas jurídicas, sin embargo, desde una concepción jusnaturalista, las normas tendrían la función de reconocer los derechos, pero estos existen anterior e independientemente al ordenamiento jurídico tal como lo conocemos y que por ende se atribuyen al ser humano desde sus comienzos. Este enfoque supone además, que los preceptos de los derechos humanos sean inderogables, una ley de cualquier otra índole que a voluntad de las instituciones y la propia sociedad fue promulgada con carácter obligatorio, puede al arbitrio e intereses de esta ser desechada posteriormente, pero lo que hace a la esencia del individuo en sociedad, no puede dejar de reconocerse, pues se estaría vulnerando un derecho intrínseco del sujeto. En esta misma línea se encuentra la sentencia N° 365/2009 de la fecha 19/10/2009 de la Suprema Corte de Justicia, habiéndose reconocido la existencia de un bloque de derechos humanos, exponen, entre demás argumentos, que “la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente…”.

Pero ¿qué es lo que le da el carácter de humanos?, el fundamento lo podríamos encontrar en la dignidad de la persona y en que debe asegurarse el desarrollo pleno de la misma, para que esta pueda vivir dignamente hay ciertos presupuestos que se deben dar, -como la libertad y la vida en su concepto más amplio-, y que aun sin encontrarse una norma expresa en el derecho positivo, hay un claro consenso de que se debe respetar, respecto a esto, Monroy (2015), habla de que la existencia de los derechos naturales se da en base a la racionalidad del ser humano; estos se representan a través de su propia conciencia cierta legitimidad o justicia en las conductas que deben implementar en la sociedad, sin necesidad de que un organismo estatal se las adjudique, en este sentido, se habla del carácter de “inherencia” de los derechos humanos. Incluso, si nos vamos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vemos que en su preámbulo se refieren a estos en tanto “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Entonces, desde un enfoque iusnaturalista, cabe mencionar que como destaca Santos Belandro (2021), la persona sería catalogada como tal con relación a ser integrante de la especie humana, por el contrario, no puede atribuírsele tal carácter legalmente, pues si sostuviéramos que es un concepto puramente jurídico, no tendrían razón de ser los derechos inherentes que caben en cuanto a su dignidad.

Corresponde examinar a continuación qué podría entenderse como dignidad, si es que se toma como punto principal para reconocer derechos. Santos Belandro (2021) reúne lo que serían diferentes concepciones en cuanto a la dignidad. En primer lugar, esta podría entenderse como “un mandato de no instrumentación del ser humano”, que sugiere a grandes rasgos, no utilizar a las personas como objetos o medios, sino siempre como un fin en sí mismas. En segundo lugar, como “un atributo o condición inherente a todo ser humano”, esto involucra regresar a lo mencionado en el presente trabajo, en cuanto la persona posee dignidad como carácter inherente a su condición de ser humano. En tercer lugar, se podría entender como “autonomía personal, o capacidad para decidir racional y moralmente”, este significado profundiza un poco más que los casos anteriores, y sugiere que el individuo actúa razonablemente y siendo consciente de sus propios actos, por lo que el reconocimiento de su autonomía es esencial para considerarse digno. Por último, se podría entender como una “aspiración política normativa”, que en mayor o menor pedida hace referencia a los principios y al “deber ser”, en cuanto se establecen mínimos o estándares de protección que se deben respetar para garantizar en el individuo un pleno desarrollo dentro de la sociedad.

Pasando a otro tema, continuando con los derechos humanos, Maritain (1942) explica que “la noción de derecho y la noción de obligación moral son correlativas; ambas descansan sobre la libertad propia de los agentes”. Por lo que correspondería especificar más en relación a la libertad. Según Naranjo (2006), el hombre parte de su libertad pues nace con ella, sin embargo, de manera consciente y en función de su autodeterminación, se integra a una comunidad (a través de lo que sería un contrato), de este modo, la propia sociedad a la que se une deriva del contrato cierta legitimidad o derecho sobre el individuo, pero indica que esto debe darse “…siempre que sea para garantizarle esa libertad esencial que se traduce en el goce de la vida, la propiedad personal y el pensamiento”. Este dote del ser humano desde su nacimiento también es compartido por Serrano Villafañe (1975), en torno a que tal autor menciona que la libertad es una “capacidad natural del hombre para determinarse a la luz de su razón”, esto se encuentra estrechamente vinculado a lo expuesto por Maritain (1942) en cuanto a que el reconocimiento de tal aspecto en el individuo supone que se crea en la existencia de una ley no escrita, o sea, que el derecho natural es real.

Relacionado a esto, Leiza Zunino (2016), deja en claro que los intereses que tiene el individuo (siempre y cuando estos no dañen a los demás), deben tomarse en cuenta, pero también, hay que dejarlo en libertad “para elegir el tipo de vida que les resulte más valioso”.

Sumando a lo antedicho, Naranjo (1992) menciona en su obra a Locke para hacer referencia a su estado de naturaleza, en el sentido de que la libertad absoluta supone que el individuo no tiene límites respecto a poderes de la sociedad, y la garantía de sus derechos, se encontraría de manera implícita, en sí mismo, lo que denominamos inherencia.

El reconocimiento de los derechos inherentes

Nikken (1994) menciona que tales derechos son una consecuencia normal de que el ordenamiento jurídico tenga su fuente en la naturaleza humana, y de este modo, el derecho positivo no podría contradecir a los imperativos del derecho natural. En cuanto al reconocimiento, en el caso de Uruguay, podemos nombrar la existencia del artículo 72 de la Constitución, que expresa “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana…”. Este enfoque pro homine también lo podemos encontrar en todas las normas e instrumentos internacionales, como lo es por ejemplo el preámbulo de la carta de las Naciones Unidas, en donde se menciona que se buscará “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”.

Esto constituye un principio general, y por ende, como señala Cajarville (1998), su aplicación es igualitaria a todos, pues tales derechos se derivan de la naturaleza, que es compartida con toda la especia humana sin distinción alguna en cuanto a su situación jurídica actual o comportamiento, esto se encuentra estrechamente vinculado a la noción de “lo justo”, que se hablará más adelante. El hecho de que nuestra Constitución tenga un enfoque jusnaturalista y se considere que los derechos humanos suponen una unidad con todo el resto del ordenamiento jurídico, permite que al momento de haber una colisión de derechos, puedan utilizarse técnicas de ponderación o armonización, en cuanto se intente llegar a una solución que respete en mayor o menor medida, todos los derechos. Esto es porque, el jusnaturalismo al poner el enfoque en el individuo y complementar lo que estipulan las normas, evita que estos se vean subsumidos en un ordenamiento meramente de reglas imperativas (de este modo según esta postura, los derechos de los individuos no son solo los que se expresan de manera textual por la institución denominada Estado, los cuales no admiten armonización, sino los que le pertenecen por el simple hecho de ser humano).

El Estado, como la organización bastada de mayor poder en una sociedad, posee cierto límite en su ejercicio basado en la subordinación en que se encuentra respecto a la naturaleza humana, por lo que también tiene la obligación de otorgarles reconocimiento a través de las normas jurídicas, esto es, proteger a los sujetos de derecho. Esto posibilita que los preceptos adquieran mayor coercividad y control, tanto en el poder público o privado, ya que si bien las personas “renuncian” a cierta libertad, (donde bien podríamos hacer referencia al estado de naturaleza que señala Hobbes (1989), cuando los individuos acceden a un pacto social para subsanar el caos de los intereses contrapuestos) se adquiere una protección mucho más significativa, no obstante esto no supone que la persona no posea su derecho ya obtenido mediante la razón, sino que de ahora en más hay instituciones que lo avalan y hacen valer frente a los demás, con las respectivas sanciones frente a incumplimientos. Incluso, siguiendo con lo aludido en torno a la teoría de Hobbes (1989), tal es la relevancia del deber de protección del Estado hacia los individuos en cuanto al respeto de sus derechos, que se habla de la posibilidad de rebelión en los casos en que el soberano sea incompetente para llevar a cabo dicha tarea. En relación a esto, es que se caracteriza al derecho natural como anterior al Estado, y con los rasgos de “universales, permanentes e inalienables” (Mesa, 2006), de esta forma vemos como la naturaleza humana es el punto de partida de los principios básicos que rigen un ordenamiento.

La naturaleza humana con relación al derecho

El filósofo Maritain (2001), explicaba la naturaleza humana como algo común en todos los hombres, en tanto estos son seres racionales y por ende son conscientes de sus actos y consecuencias, pudiéndose determinar a sí mismos. Esta determinación no solo sugiere que actúen conforme a sus propios intereses, sino a los fines que la propia naturaleza les otorga, que, siendo los mismos para todos, le impone ajustar su conducta a la razón humana, podría entenderse como un código moral. Cabe destacar que el conocimiento que tiene el individuo respecto a la ley natural varía de un sujeto a otro, como cualquier objeto de estudio, sin embargo, Maritain (1942), sostiene que “el único conocimiento práctico que todos los hombres tienen natural e infaliblemente en común, es que es preciso hacer el bien y evitar el mal”. Esta razonabilidad del individuo humano es lo que lo distingue de los demás seres, pero no es lo único en lo que se funda el sujeto para actuar, pues también es un bien sociable en cuanto a la convivencia (“la sociabilidad del hombre no se funda, pues, en su arbitrio, sino en una exigencia de su misma naturaleza” (Serrano Villafañe, 1975)) y político, lo que lleva en última instancia, al Derecho, entendido por Guadarrama (2011), como una de las más relevantes manifestaciones humanas, teniendo en cuenta que es llevado a cabo en función de ciertos valores.

La naturaleza humana nos inclinaría entonces, a los derechos naturales, que ubican al individuo a estar sujeto al bien común pero con todas las prerrogativas individuales de su dignidad, de ser libre y responsable”. Pues como señala Serrano Villafañe (1975), de tal naturaleza y razón del individuo, se extraen ciertas tendencias o preceptos de convivencia, que constituirían un derecho natural objetivo, y facultades en torno a la persona (derecho natural subjetivo), todo ello de manera separada a lo que se conocería como derecho positivo, sino como meros principios de los que se jactaban los individuos al convivir en sociedad, que serán especificados y llevados de la abstracción hacia la vida jurídica a través del derecho positivo, con la diferencia de que, si bien generalmente el derecho positivo tiene un grado de concreción bastante cerrado, las disposiciones que reconocen derechos previos al ordenamiento suelen no delimitarse con demasía en razón de ampliar el margen de protección de los derechos humanos a lo largo del tiempo. En este sentido, tenemos el claro ejemplo de la redacción que se establece en los artículos 72 y 332 de nuestra Constitución, que no se delimitan en algo en concreto permitiendo una interpretación extensiva a favor de la persona humana, incluso, el último artículo tiene una inclinación clara a la idea del jusnaturalismo, pues expresa que los derechos no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva”, reconociendo de manera clara a los derechos inherentes como un antecedente a la norma escrita.

Conforme a esto se realizan ciertas críticas que el autor mencionado (Serrano Villafañe, 1975) recoge, puesto que teniendo en cuenta que la naturaleza humana (en cuanto a la civilización) sufre modificaciones dependiendo del contexto histórico, se adjudica que el derecho natural es demasiado relativo o cambiante, pero esto es, si adecuamos el concepto de derechos naturales con una gran amplitud, puesto que por otro lado podríamos considerar que lo natural es aquello históricamente primitivo, lo que hace al individuo vivir con dignidad, en otras palabras “lo básico” que se toma como fuente para crear las normas jurídicas escritas. Esta postura igualmente no es adherida por otro sector como el profesor Del Vecchio (1964), quien señala que no debe entenderse la naturaleza de la persona como el estado primitivo de esta, sino conforme a otros fenómenos que perfectamente se pueden dar a posteriori, como consecuencia de la vida en sociedad. También tenemos lo expuesto por Finnis (1980), en cuanto indica que a partir de la razonabilidad, se llega a bienes humanos básicos, basados en ciertos parámetros morales de carácter general, allí tenemos la enumeración de siete formas básicas, que serían: el conocimiento, la vida, el juego, la sociabilidad, la experiencia estética, la religión y la razonabilidad práctica.

Por otra parte, dejando de lado la crítica, es cierto que dependiendo nuestra posición en concreto en nuestra vida y sociedad, será la importancia o enfoque que le demos a cada derecho, puesto que, seguramente una persona privada de libertad -debido a un acto ilícito-, sugiera que su carácter de ser humano como receptor de garantías está siendo dañado, sin embargo, como he mencionado, los derechos humanos no corresponden a la individualidad del sujeto y sus propios intereses, sino a la satisfacción de la sociedad en su conjunto, en última instancia, su posibilidad de disfrutar plenamente y sin restricciones de su derecho, estaría suspendido, sin embargo, no hay una supresión absoluta de su libertad. Esto supone la intervención que tiene el órgano estatal en atribuir normas y especificaciones a los derechos que si bien ya existían, necesitaban de un sustento jurídico objetivo que asegurara una convivencia armónica. Por el contrario, tampoco hay ni debería haber una liberación absoluta de tal derecho, pues si hacemos nuevamente referencia a la teoría de Hobbes (1989), la libertad se convertiría en libertinaje y reinaría el caos, de este modo, es claro que en la actualidad hay un consenso en torno a la postura de Rousseau, en cuanto “la libertad de uno termina cuando comienza la libertad del otro”, esto incluso se puede aplicar al propio Estado, por lo tanto, si bien tiene la potestad de organizar a la sociedad, esto no supone que transgreda los derechos humanos, su actuar también se encuentra condicionado a un bienestar colectivo.

Respecto a la posición de la sociedad en sí misma, podríamos partir de que la naturaleza de la que parte el individuo “no es una entidad que opere directamente, por una especie de mágico automatismo” (Cajarville, 1998), pues tal autor reconoce (partiendo de que la naturaleza como mero concepto es indiferente per se) que esta necesita estar acompañada de cierta representación social en un contexto histórico determinado. Debe haber una valoración por parte de la sociedad que podrá ir cambiando a lo largo del tiempo, incluso versando sobre una misma cosa, lo que se entendía que abarcaba un siglo atrás el denominado “derecho a la vida”, en cuanto la base estaba en un mero existir, actualmente es algo sustancialmente diferente, pues abarca muchos más elementos y especificaciones, no obstante, la fuente siempre se encuentra en que es un derecho totalmente superior -en cuanto a la jerarquía- del derecho positivo, y por lo tanto, inquebrantable.

De este modo, Velásquez (2013), sostiene en cuanto al análisis de las leyes que crean los individuos, que fundamentalmente debe haber “armonía entre la formulación legal con la base que la fundamenta en la naturaleza y el fin del ser humano es el único sustento posible para que una ley sea verdaderamente justa y lo suficientemente consistente como para poder aplicarse Y este contenido básico solo se encuentra en la ley natural”, de manera inmediata, alude a lo que se ha dicho anteriormente en cuanto si no hay una base iusnaturalista en el derecho positivo, donde se reconozcan los derechos humanos de manera igualitaria, las leyes serán el instrumento para un ejercicio abusivo del poder y de los intereses de quienes lo emplean. Dicho esto, corresponde preguntarnos ¿qué es la justicia?

La justicia: ¿una utopía?

En cuanto a la justicia, García Maynez (1968), realizaba un aporte en base al iusnaturalismo, puesto que sostenía que este tiene la capacidad de obligar y valer por “la bondad o justicia intrínsecas en su contenido”, y no porque un legislador redacte una ley formal o haya fuente de la misma, pues, como hemos visto, el derecho es previo a todo ello. En este sentido, considero interesante la perspectiva del profesor Del Vecchio (1964), este expresa que el hombre posee una exigencia ética en cuanto tiene el deber de actuar como un sujeto y no un objeto, esto supone que si bien el punto de partida se encuentra en la naturaleza, este debe abstraerse y determinarse, lograr un desarrollo a partir de sus acciones y los fenómenos de la sociedad, todo esto, claro, teniendo el sentido de justicia.

Por otra parte, Bosch (2019) realiza una correspondencia entre el deber ser del individuo con su propia naturaleza tratada por el filósofo Aristóteles, dado que el hombre es feliz en tanto se relacione bien con los demás y en tanto en su manera de ser esté presente la justicia, en este sentido, se señala que “corresponde al ser humano ser justo, como a una semilla germinar o a un buen caballo ser veloz”. Esto supone que todos tenemos la potestad de actuar con la debida justicia, pero ¿esto realmente es así? ¿el individuo en sociedad no se corrompe? En mi humilde opinión, claramente no todos actuamos con la debida justicia que se busca en la teoría, y lo que es cierto, es que sin la presencia de normas escritas que establezcan un límite y un deber de justicia, aun con la existencia de los derechos humanos, el individuo tiende a actuar más conforme a sus propios intereses que pensando en la sociedad. Esto se debería a que, si un actuar egoísta o injusto (dañando derechos de los demás) no posee consecuencias perjudiciales, tendrá el incentivo de seguir comportándose de esa forma, pues el provecho que recibe de manera particular tergiversa su sentido moral. Esto lo relaciono ampliamente con una cita del historiador británico Lord Acton que sostenía que “el poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente”. De esta forma considero que la justicia debe estar necesariamente acompañada de una plataforma jurídica que nos de seguridad, independientemente de que seamos conscientes de que hay derechos que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas humanas, es vital que un Estado de Derecho los reconozca y les de un carácter más imperativo.

Tomando en cuenta la naturaleza en Hobbes (1989), vemos que había un claro conflicto por la interposición de conceptos, de modo que lo que era justo e injusto para una persona, bien podría no serlo para otra; la carencia de un concepto objetivo e igualitario para todos llevaba claramente a una problemática que se subsana a través del pacto social, pues se le da la potestad de delimitar la conceptualización de la justicia a un soberano y así asegurar la paz. El problema de todos modos estaría, en si ese soberano, en razón de su potestad, establece conceptos de justicia que no se vinculan con la moralidad y sentido de fraternidad que debe estar presente en el individuo. Incluso, tomando un ejemplo más cercano en el tiempo (que también conlleva la idea de que la concentración del poder puede perjudicar a la sociedad si su ejercicio no es el correcto), los crímenes que se cometieron con relación al Holocausto manejaban en parte un concepto diferente de lo que era justo, sumando que las personas tampoco tenían la libertad de oponerse a lo establecido por las autoridades. Entonces, ¿no puedo decidir lo que es justo por mis propios medios, pero tampoco puedo fiarme de la justicia que me imponen los órganos estatales?

Esto sigue siendo un gran debate incluso en la cotidianidad, cuando, por cualquier noticia relacionada a conductas delictivas, hay claras desconformidades y diferencias entre las personas, respecto a si lo que sucedió fue justo o no, pero sobre todo, hay claras deficiencias en la confianza que se le tiene al Estado como protector de nuestros derechos y por las formas en que este lleva a cabo la justicia, sin embargo, no debemos desatender a que, un Estado de Derecho, donde se respetan los derechos humanos de los habitantes, tiene en gran sentido una base de justicia natural detrás, de entender que el individuo debe protegerse en su desarrollo sin dejar de desproteger a los demás, porque como vimos, lo intrínseco es superior a las normas implementadas por el poder estatal, pero esto es sin perjuicio de las opiniones particulares, que muchas veces alegan, por ejemplo, la necesidad de penas o sanciones mucho más altas o excesivas, olvidándose por completo de que, aunque alguien haya cometido un delito, por más inmoral haya sido, no pierde su carácter de persona humana y por lo tanto tampoco se pueden desconocer sus derechos.

Ahora bien, el quid de la cuestión radica en preguntarnos qué es realmente la justicia, allí Guadarrama (2011), hace una distinción en cuanto al derecho natural y el derecho positivo, puesto que señala que si se entendiera que la justicia deriva de la naturaleza social del hombre, se estaría reconociendo la existencia de un derecho natural, por el contrario, si se creyera que la concepción de justicia es la dada propiamente por los hombres, nos estaríamos volcando al derecho positivo, lo justo es lo que se estipula que es justo según la estructura y cultura de una sociedad. Pero, acercándonos a lo profundo de este concepto, considero relevante citar lo expuesto por Villoro (1999) que equipara la justicia con otros elementos: “En el lenguaje ordinario, usamos a menudo ‘justicia’ como sinónimo de ‘igualdad’: igualdad de trato, de medida, de retribución, de exigencias. Igualdad se toma entonces en el sentido de ‘equidad’. Justicia es la equidad referida a las conductas y relaciones morales”. Entonces, lo que entenderíamos como justicia, como bien señala en su artículo el autor mencionado (Villoro, 1999), radica en dos relaciones, la que tenemos con el Derecho Público, en cuanto estos deben estipular normas jurídicas que tengan mínimos de protección basados en la equidad, o sea no desconociendo las situaciones materiales particulares de los sujetos subordinados (en este sentido es que existen las acciones positivas, por ejemplo, en cuanto a la inclusión en cuanto a capacidades especiales, o la perspectiva de género), y la que tenemos con los demás individuos, en la medida en que debemos respetarnos los unos a los otros sin lesionar los derechos de los demás en cualquiera de nuestras relaciones o negocios privados.

Por consiguiente, me parece pertinente detenerme en la realidad de la justicia, si nos alejamos de nuestra burbuja en cuanto a nuestro territorio, nuestro país, vemos que hay muchos países en que los derechos humanos no están reconocidos, no se toma en cuenta la inherencia y la transversalidad de estos en cuanto a los organismos internacionales, lo que lleva filosóficamente a preguntarnos, ¿podemos hablar de que vivimos en un mundo justo? ¿mi realidad es igual a la de los demás? Claramente la respuesta sería negativa, puesto que, si vemos la justicia como algo universal y no delimitado a lo que “nos toca” vivir como personas en cierta sociedad y territorio, vemos que muchas veces la naturaleza humana no es más que un mero antecedente que no se reconoce por las instituciones de poder, entonces ¿será inalcanzable una justicia universal?

En este sentido, el desarrollo del ser humano y su cultura, como también la desunión que hay entre el derecho de un país y el de otro (que de todos modos no se puede subsanar o unir debido a la gran masa de personas humanas del mundo, y el poder al que se encuentran sometidas en ciertos casos, de modo que la adhesión a las normas internacionales -como las convenciones- queda a criterio de cada país), nos vuelca a considerar la justicia como una utopía, algo que escapa de nuestras manos, que conforme incluso a una moralidad media, vemos que hay situaciones -nacionales e internacionales- donde se daña completamente, sin embargo, no tenemos la posibilidad de cambiarlo más que en meras acciones o gestos de nuestra vida diaria, podremos ayudar a todos, pero no podremos ayudar al mundo a ser completamente justo, pues el individuo tendrá siempre la posibilidad de autodeterminarse, sea de manera positiva o negativa, y bastará solo un mal uso del poder, para generar una desigualdad entre los hombres.

No obstante, los derechos humanos, en la medida en que son reconocidos, sí permiten acercarnos a la justicia, de modo que al momento de analizar un caso en concreto, no se toman meramente las reglas que hay detrás, sino, que estamos frente a personas humanas, cada una con derechos inalienables, que merecen igual protección y tienen un aval incluso internacionalmente, sin perjuicio de que para solucionar una contienda, necesariamente un derecho deba prevalecer sobre el otro, esto no implica, el desconocimiento de que igual tal derecho existe.

Este avance que tenemos en cuanto a los derechos claramente no se dio de un momento a otro, incluso Nikken (1994) menciona que “…la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden público y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica”, y respecto al mismo tema, que el “poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana”. En este sentido vemos que los órganos estatales conservan cierta mala fama en cuanto necesariamente se busca establecerle límites en función de favorecer al individuo como sujeto de derecho.

Este cambio de paradigma también lo menciona Santos Belandro (2021), indicando que hubo un declive de la formalidad en sí misma para darle lugar a los resultados justos basados en los valores, de allí en más, la justicia estaría basada en un concepto material y no formal, sumando, menciona que “…el Derecho debía tener necesariamente un contenido de justicia, que pretendió hallarse o encontrarse en la naturaleza humana”, esto es claramente el sentido de las disposiciones de nuestra Constitución.

Conclusión

A modo de finalizar el trabajo y en base a las lecturas realizadas, considero que generalmente el concepto de “derechos humanos” es tomado a la ligera, cuando en realidad supone un trasfondo filosófico detrás que retrata perfectamente cómo el bienestar de los individuos en su conjunto (no individualmente) se toma como base para un correcto Estado de Derecho, así como también se debe atender a que la dignidad del individuo no recae en lo legalmente establecido sino en función de su naturaleza, que como fue mencionado, puede interpretarse de varias formas, pero siempre en virtud de beneficiar a la persona.

También me parece relevante sintetizar, que el fundamento dentro de la tesis iusnaturalista supone que la persona humana como tal posee de manera intrínseca caracteres y derechos que le son propios y no pueden dejar de aplicarse desde el punto de vista moral, sin embargo, debido a la existencia de poderes que eventualmente podrían atacar el ejercicio de los mismos, es necesario que haya un reconocimiento de tales derechos acompañado de un sistema de coerción lo suficientemente fuerte y equilibrado, de modo que se proteja en el mayor grado posible los derechos inherentes a la persona, conduciendo así a la justicia.


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