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Derechos inherentes a la naturaleza humana
Ensayo realizado en 2021 para la materia "Derecho natural".
Introducción
El
objeto del presente trabajo es realizar un análisis en torno a los derechos
humanos, sobre todo respecto a su conceptualización y la relación que tienen
estos con la existencia de la justicia. Para llevar a cabo lo mencionado me
pareció pertinente comenzar con un desprendimiento del concepto de derecho
humano en cuanto al carácter de humanidad, dignidad e inherencia que este
tiene, como también al reconocimiento de la libertad del propio ser humano, de razonar,
actuar y autodeterminarse. Por otra parte, partiendo de que las leyes se
emplean como consecuencia de los códigos morales que los sujetos desarrollan,
parece relevante hacer mención de qué implica que una ley y un comportamiento
sea justo, observando así, la interrogante de si los derechos humanos conducen
o no a la justicia.
Derechos humanos: libertad e inherencia
A efectos del siguiente trabajo, es
importante comenzar con el concepto propio de “derecho humano”. Usualmente
caemos en la redundante de decir que son los que tenemos “por el hecho de ser
humanos”, no obstante, esto tiene un trasfondo más complejo. Podría entenderse
por Bernal Pulido (2010), como “una especie del género derechos jurídicos
subjetivos”, estos son los que se atribuyen al sujeto de manera específica
-diferenciándolo de los animales y los objetos-, que tienen la función de
establecer mínimos de protección en la vida del hombre, buscando lo que el
autor denomina “igualdad fáctica”. Esto es porque ubica al individuo
como un ser autónomo y libre, pero con ciertos intereses que deben ser
limitados en razón del bienestar de la propia comunidad, de este modo, indica
que para la comunidad política, los derechos humanos son “su motor y su
freno, su razón originaria, la base de su acción y el límite que impide las actuaciones
abusivas…”.
Por ello es que la implicancia de que
tales derechos sean denominados como “humanos”, sugiere cierto análisis,
comúnmente lo relacionamos con lo que se encuentra estipulado en las normas
jurídicas, sin embargo, desde una concepción jusnaturalista, las normas
tendrían la función de reconocer los derechos, pero estos existen
anterior e independientemente al ordenamiento jurídico tal como lo conocemos y
que por ende se atribuyen al ser humano desde sus comienzos. Este enfoque
supone además, que los preceptos de los derechos humanos sean inderogables, una
ley de cualquier otra índole que a voluntad de las instituciones y la propia
sociedad fue promulgada con carácter obligatorio, puede al arbitrio e intereses
de esta ser desechada posteriormente, pero lo que hace a la esencia del
individuo en sociedad, no puede dejar de reconocerse, pues se estaría
vulnerando un derecho intrínseco del sujeto. En esta misma línea se encuentra
la sentencia N° 365/2009 de la fecha 19/10/2009 de la Suprema Corte de
Justicia, habiéndose reconocido la existencia de un bloque de derechos humanos,
exponen, entre demás argumentos, que “la regulación actual de los derechos
humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona
en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no
pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente…”.
Pero ¿qué es lo que le da el carácter de
humanos?, el fundamento lo podríamos encontrar en la dignidad de la persona y en
que debe asegurarse el desarrollo pleno de la misma, para que esta pueda vivir
dignamente hay ciertos presupuestos que se deben dar, -como la libertad y la
vida en su concepto más amplio-, y que aun sin encontrarse una norma expresa en
el derecho positivo, hay un claro consenso de que se debe respetar, respecto a
esto, Monroy (2015), habla de que la existencia de los derechos naturales se da
en base a la racionalidad del ser humano; estos se representan a través de su
propia conciencia cierta legitimidad o justicia en las conductas que deben
implementar en la sociedad, sin necesidad de que un organismo estatal se las adjudique,
en este sentido, se habla del carácter de “inherencia” de los derechos humanos.
Incluso, si nos vamos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, vemos que en su preámbulo se refieren a estos en tanto “la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
Entonces,
desde un enfoque iusnaturalista, cabe mencionar que como destaca Santos Belandro
(2021), la persona sería catalogada como tal con relación a ser integrante de
la especie humana, por el contrario, no puede atribuírsele tal carácter legalmente,
pues si sostuviéramos que es un concepto puramente jurídico, no tendrían razón
de ser los derechos inherentes que caben en cuanto a su dignidad.
Corresponde
examinar a continuación qué podría entenderse como dignidad, si es que se toma
como punto principal para reconocer derechos. Santos Belandro (2021) reúne lo
que serían diferentes concepciones en cuanto a la dignidad. En primer lugar,
esta podría entenderse como “un mandato de no instrumentación del ser
humano”, que sugiere a grandes rasgos, no utilizar a las personas como
objetos o medios, sino siempre como un fin en sí mismas. En segundo lugar, como
“un atributo o condición inherente a todo ser humano”, esto involucra
regresar a lo mencionado en el presente trabajo, en cuanto la persona posee
dignidad como carácter inherente a su condición de ser humano. En tercer lugar,
se podría entender como “autonomía personal, o capacidad para decidir
racional y moralmente”, este significado profundiza un poco más que los
casos anteriores, y sugiere que el individuo actúa razonablemente y siendo
consciente de sus propios actos, por lo que el reconocimiento de su autonomía
es esencial para considerarse digno. Por último, se podría entender como una “aspiración
política normativa”, que en mayor o menor pedida hace referencia a los
principios y al “deber ser”, en cuanto se establecen mínimos o estándares de
protección que se deben respetar para garantizar en el individuo un pleno
desarrollo dentro de la sociedad.
Pasando a
otro tema, continuando con los derechos humanos, Maritain (1942) explica que
“la noción de derecho y la noción de obligación moral son correlativas; ambas
descansan sobre la libertad propia de los agentes”. Por lo que
correspondería especificar más en relación a la libertad. Según Naranjo (2006),
el hombre parte de su libertad pues nace con ella, sin embargo, de manera
consciente y en función de su autodeterminación, se integra a una comunidad (a
través de lo que sería un contrato), de este modo, la propia sociedad a la que
se une deriva del contrato cierta legitimidad o derecho sobre el individuo,
pero indica que esto debe darse “…siempre que sea para
garantizarle esa libertad esencial que se traduce en el goce de la vida, la
propiedad personal y el pensamiento”. Este dote del ser humano
desde su nacimiento también es compartido por Serrano
Villafañe (1975), en torno a que tal autor menciona que la
libertad es una “capacidad natural del hombre para determinarse a la luz de
su razón”, esto se encuentra estrechamente vinculado a lo expuesto por
Maritain (1942) en cuanto a que el reconocimiento de tal aspecto en el
individuo supone que se crea en la existencia de una ley no escrita, o sea, que
el derecho natural es real.
Relacionado a esto, Leiza Zunino (2016),
deja en claro que los intereses que tiene el individuo (siempre y cuando estos
no dañen a los demás), deben tomarse en cuenta, pero también, hay que dejarlo
en libertad “para elegir el tipo de vida que les resulte más valioso”.
Sumando a lo antedicho,
Naranjo (1992) menciona en su obra a Locke para hacer referencia a su estado de
naturaleza, en el sentido de que la libertad absoluta supone que el individuo
no tiene límites respecto a poderes de la sociedad, y la garantía de sus
derechos, se encontraría de manera implícita, en sí mismo, lo que denominamos
inherencia.
El reconocimiento de los derechos inherentes
Nikken (1994) menciona que tales derechos
son una consecuencia normal de que el ordenamiento jurídico tenga su fuente en
la naturaleza humana, y de este modo, el derecho positivo no podría contradecir
a los imperativos del derecho natural. En cuanto al reconocimiento, en el caso
de Uruguay, podemos nombrar la existencia del artículo 72 de la Constitución,
que expresa “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la
Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad
humana…”. Este enfoque pro homine también lo podemos encontrar en
todas las normas e instrumentos internacionales, como lo es por ejemplo el
preámbulo de la carta de las Naciones Unidas, en donde se menciona que se
buscará “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres”.
Esto constituye un principio general, y
por ende, como señala Cajarville (1998), su aplicación es igualitaria a todos,
pues tales derechos se derivan de la naturaleza, que es compartida con toda la
especia humana sin distinción alguna en cuanto a su situación jurídica actual o
comportamiento, esto se encuentra estrechamente vinculado a la noción de “lo
justo”, que se hablará más adelante. El hecho de que nuestra Constitución tenga
un enfoque jusnaturalista y se considere que los derechos humanos suponen una
unidad con todo el resto del ordenamiento jurídico, permite que al momento de haber
una colisión de derechos, puedan utilizarse técnicas de ponderación o
armonización, en cuanto se intente llegar a una solución que respete en mayor o
menor medida, todos los derechos. Esto es porque, el jusnaturalismo al poner el
enfoque en el individuo y complementar lo que estipulan las normas, evita que
estos se vean subsumidos en un ordenamiento meramente de reglas imperativas (de
este modo según esta postura, los derechos de los individuos no son solo los
que se expresan de manera textual por la institución denominada Estado, los
cuales no admiten armonización, sino los que le pertenecen por el simple hecho
de ser humano).
El Estado, como la organización bastada de
mayor poder en una sociedad, posee cierto límite en su ejercicio basado en la
subordinación en que se encuentra respecto a la naturaleza humana, por lo que
también tiene la obligación de otorgarles reconocimiento a través de las normas
jurídicas, esto es, proteger a los sujetos de derecho. Esto posibilita que los
preceptos adquieran mayor coercividad y control, tanto en el poder público o
privado, ya que si bien las personas “renuncian” a cierta libertad, (donde bien
podríamos hacer referencia al estado de naturaleza que señala Hobbes (1989),
cuando los individuos acceden a un pacto social para subsanar el caos de los
intereses contrapuestos) se adquiere una protección mucho más significativa, no
obstante esto no supone que la persona no posea su derecho ya obtenido mediante
la razón, sino que de ahora en más hay instituciones que lo avalan y hacen
valer frente a los demás, con las respectivas sanciones frente a
incumplimientos. Incluso, siguiendo con lo aludido en torno a la teoría de
Hobbes (1989), tal es la relevancia del deber de protección del Estado hacia
los individuos en cuanto al respeto de sus derechos, que se habla de la
posibilidad de rebelión en los casos en que el soberano sea incompetente para
llevar a cabo dicha tarea. En relación a esto, es que se caracteriza al derecho
natural como anterior al Estado, y con los rasgos de “universales,
permanentes e inalienables” (Mesa, 2006), de esta forma vemos como la
naturaleza humana es el punto de partida de los principios básicos que rigen un
ordenamiento.
La naturaleza humana con relación al
derecho
El filósofo Maritain (2001), explicaba la
naturaleza humana como algo común en todos los hombres, en tanto estos son
seres racionales y por ende son conscientes de sus actos y consecuencias,
pudiéndose determinar a sí mismos. Esta determinación no solo sugiere que actúen
conforme a sus propios intereses, sino a los fines que la propia naturaleza les
otorga, que, siendo los mismos para todos, le impone ajustar su conducta a la
razón humana, podría entenderse como un código moral. Cabe destacar que el
conocimiento que tiene el individuo respecto a la ley natural varía de un
sujeto a otro, como cualquier objeto de estudio, sin embargo, Maritain (1942),
sostiene que “el único conocimiento práctico que todos los hombres tienen
natural e infaliblemente en común, es que es preciso hacer el bien y evitar el
mal”. Esta razonabilidad del individuo humano es lo que lo distingue de los
demás seres, pero no es lo único en lo que se funda el sujeto para actuar, pues
también es un bien sociable en cuanto a la convivencia (“la sociabilidad del hombre no se funda, pues, en su
arbitrio, sino en una exigencia de su misma naturaleza” (Serrano Villafañe, 1975))
y político, lo que lleva en última instancia, al Derecho, entendido por
Guadarrama (2011), como una de las más relevantes manifestaciones humanas, teniendo
en cuenta que es llevado a cabo en función de ciertos valores.
La naturaleza humana nos inclinaría
entonces, a los derechos naturales, que ubican al individuo a estar “sujeto al bien común pero con todas las prerrogativas
individuales de su dignidad, de ser libre y responsable”. Pues como señala Serrano Villafañe (1975), de tal naturaleza y razón del individuo, se
extraen ciertas tendencias o preceptos de convivencia, que constituirían un
derecho natural objetivo, y facultades en torno a la persona (derecho natural
subjetivo), todo ello de manera separada a lo que se conocería como derecho
positivo, sino como meros principios de los que se jactaban los individuos al
convivir en sociedad, que serán especificados y llevados de la abstracción
hacia la vida jurídica a través del derecho positivo, con la diferencia de que,
si bien generalmente el derecho positivo tiene un grado de concreción bastante
cerrado, las disposiciones que reconocen derechos previos al ordenamiento
suelen no delimitarse con demasía en razón de ampliar el margen de protección
de los derechos humanos a lo largo del tiempo. En este sentido, tenemos el
claro ejemplo de la redacción que se establece en los artículos 72 y 332 de
nuestra Constitución, que no se delimitan en algo en concreto permitiendo una
interpretación extensiva a favor de la persona humana, incluso, el último
artículo tiene una inclinación clara a la idea del jusnaturalismo, pues expresa
que los derechos “no
dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva”, reconociendo de manera clara a los
derechos inherentes como un antecedente a la norma escrita.
Conforme a esto se realizan
ciertas críticas que el autor mencionado (Serrano Villafañe, 1975) recoge, puesto que teniendo en cuenta que la naturaleza
humana (en cuanto a la civilización) sufre modificaciones dependiendo del
contexto histórico, se adjudica que el derecho natural es demasiado relativo o
cambiante, pero esto es, si adecuamos el concepto de derechos naturales con una
gran amplitud, puesto que por otro lado podríamos considerar que lo natural es
aquello históricamente primitivo, lo que hace al individuo vivir con dignidad,
en otras palabras “lo básico” que se toma como fuente para crear las normas
jurídicas escritas. Esta postura igualmente no es adherida por otro sector como
el profesor Del Vecchio (1964), quien señala que no debe entenderse
la naturaleza de la persona como el estado primitivo de esta, sino conforme a
otros fenómenos que perfectamente se pueden dar a posteriori, como consecuencia
de la vida en sociedad. También tenemos lo expuesto
por Finnis (1980), en cuanto indica que a partir de la razonabilidad, se llega
a bienes humanos básicos, basados en ciertos parámetros morales de
carácter general, allí tenemos la enumeración de siete formas básicas, que
serían: el conocimiento, la vida, el juego, la sociabilidad, la experiencia
estética, la religión y la razonabilidad práctica.
Por otra parte, dejando de
lado la crítica, es cierto que dependiendo nuestra posición en concreto en
nuestra vida y sociedad, será la importancia o enfoque que le demos a cada
derecho, puesto que, seguramente una persona privada de libertad -debido a un
acto ilícito-, sugiera que su carácter de ser humano como receptor de garantías
está siendo dañado, sin embargo, como he mencionado, los derechos humanos no
corresponden a la individualidad del sujeto y sus propios intereses, sino a la
satisfacción de la sociedad en su conjunto, en última instancia, su posibilidad
de disfrutar plenamente y sin restricciones de su derecho, estaría suspendido,
sin embargo, no hay una supresión absoluta de su libertad. Esto supone la
intervención que tiene el órgano estatal en atribuir normas y especificaciones
a los derechos que si bien ya existían, necesitaban de un sustento jurídico
objetivo que asegurara una convivencia armónica. Por el contrario, tampoco hay
ni debería haber una liberación absoluta de tal derecho, pues si hacemos
nuevamente referencia a la teoría de Hobbes (1989), la libertad se convertiría
en libertinaje y reinaría el caos, de este modo, es claro que en la actualidad
hay un consenso en torno a la postura de Rousseau, en cuanto “la libertad de
uno termina cuando comienza la libertad del otro”, esto incluso se puede
aplicar al propio Estado, por lo tanto, si bien tiene la potestad de organizar
a la sociedad, esto no supone que transgreda los derechos humanos, su actuar
también se encuentra condicionado a un bienestar colectivo.
Respecto a la posición de la
sociedad en sí misma, podríamos partir de que la naturaleza de
la que parte el individuo “no es una entidad que opere directamente, por una
especie de mágico automatismo” (Cajarville, 1998), pues tal autor reconoce (partiendo
de que la naturaleza como mero concepto es indiferente per se) que esta
necesita estar acompañada de cierta representación social en un contexto
histórico determinado. Debe haber una valoración por parte de la sociedad que
podrá ir cambiando a lo largo del tiempo, incluso versando sobre una misma cosa,
lo que se entendía que abarcaba un siglo atrás el denominado “derecho a la
vida”, en cuanto la base estaba en un mero existir, actualmente es algo
sustancialmente diferente, pues abarca muchos más elementos y especificaciones,
no obstante, la fuente siempre se encuentra en que es un derecho totalmente
superior -en cuanto a la jerarquía- del derecho positivo, y por lo tanto,
inquebrantable.
De este modo, Velásquez (2013), sostiene
en cuanto al análisis de las leyes que crean los individuos, que
fundamentalmente debe haber “armonía entre la formulación legal con la base
que la fundamenta en la naturaleza y el fin del ser humano es el único sustento
posible para que una ley sea verdaderamente justa y lo suficientemente
consistente como para poder aplicarse Y este contenido básico solo se encuentra
en la ley natural”, de manera inmediata, alude a lo que se ha dicho
anteriormente en cuanto si no hay una base iusnaturalista en el derecho
positivo, donde se reconozcan los derechos humanos de manera igualitaria, las
leyes serán el instrumento para un ejercicio abusivo del poder y de los
intereses de quienes lo emplean. Dicho esto, corresponde preguntarnos ¿qué es
la justicia?
La justicia: ¿una utopía?
En cuanto a la justicia, García Maynez
(1968), realizaba un aporte en base al iusnaturalismo, puesto que sostenía que
este tiene la capacidad de obligar y valer por “la bondad o justicia
intrínsecas en su contenido”, y no porque un legislador redacte una ley
formal o haya fuente de la misma, pues, como hemos visto, el derecho es previo
a todo ello. En este sentido, considero interesante la perspectiva del profesor
Del Vecchio (1964), este expresa que el hombre posee una exigencia ética en
cuanto tiene el deber de actuar como un sujeto y no un objeto, esto supone que
si bien el punto de partida se encuentra en la naturaleza, este debe abstraerse
y determinarse, lograr un desarrollo a partir de sus acciones y los fenómenos
de la sociedad, todo esto, claro, teniendo el sentido de justicia.
Por otra parte, Bosch (2019) realiza una
correspondencia entre el deber ser del individuo con su propia naturaleza
tratada por el filósofo Aristóteles, dado que el hombre es feliz en tanto se
relacione bien con los demás y en tanto en su manera de ser esté presente la
justicia, en este sentido, se señala que “corresponde al ser humano ser
justo, como a una semilla germinar o a un buen caballo ser veloz”. Esto
supone que todos tenemos la potestad de actuar con la debida justicia, pero
¿esto realmente es así? ¿el individuo en sociedad no se corrompe? En mi humilde
opinión, claramente no todos actuamos con la debida justicia que se busca en la
teoría, y lo que es cierto, es que sin la presencia de normas escritas que
establezcan un límite y un deber de justicia, aun con la existencia de los
derechos humanos, el individuo tiende a actuar más conforme a sus propios
intereses que pensando en la sociedad. Esto se debería a que, si un actuar
egoísta o injusto (dañando derechos de los demás) no posee consecuencias perjudiciales,
tendrá el incentivo de seguir comportándose de esa forma, pues el provecho que
recibe de manera particular tergiversa su sentido moral. Esto lo relaciono
ampliamente con una cita del historiador británico Lord Acton que sostenía que “el
poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente”. De
esta forma considero que la justicia debe estar necesariamente acompañada de
una plataforma jurídica que nos de seguridad, independientemente de que seamos
conscientes de que hay derechos que nos pertenecen por el solo hecho de ser
personas humanas, es vital que un Estado de Derecho los reconozca y les de un
carácter más imperativo.
Tomando en cuenta la naturaleza en Hobbes
(1989), vemos que había un claro conflicto por la interposición de conceptos,
de modo que lo que era justo e injusto para una persona, bien podría no serlo
para otra; la carencia de un concepto objetivo e igualitario para todos llevaba
claramente a una problemática que se subsana a través del pacto social, pues se
le da la potestad de delimitar la conceptualización de la justicia a un
soberano y así asegurar la paz. El problema de todos modos estaría, en si ese
soberano, en razón de su potestad, establece conceptos de justicia que no se
vinculan con la moralidad y sentido de fraternidad que debe estar presente en
el individuo. Incluso, tomando un ejemplo más cercano en el tiempo (que también
conlleva la idea de que la concentración del poder puede perjudicar a la
sociedad si su ejercicio no es el correcto), los crímenes que se cometieron con
relación al Holocausto manejaban en parte un concepto diferente de lo que era
justo, sumando que las personas tampoco tenían la libertad de oponerse a lo establecido
por las autoridades. Entonces, ¿no puedo decidir lo que es justo por mis
propios medios, pero tampoco puedo fiarme de la justicia que me imponen los
órganos estatales?
Esto sigue siendo un gran debate incluso
en la cotidianidad, cuando, por cualquier noticia relacionada a conductas
delictivas, hay claras desconformidades y diferencias entre las personas,
respecto a si lo que sucedió fue justo o no, pero sobre todo, hay claras
deficiencias en la confianza que se le tiene al Estado como protector de
nuestros derechos y por las formas en que este lleva a cabo la justicia, sin
embargo, no debemos desatender a que, un Estado de Derecho, donde se respetan
los derechos humanos de los habitantes, tiene en gran sentido una base de
justicia natural detrás, de entender que el individuo debe protegerse en su
desarrollo sin dejar de desproteger a los demás, porque como vimos, lo
intrínseco es superior a las normas implementadas por el poder estatal, pero esto
es sin perjuicio de las opiniones particulares, que muchas veces alegan, por
ejemplo, la necesidad de penas o sanciones mucho más altas o excesivas,
olvidándose por completo de que, aunque alguien haya cometido un delito, por
más inmoral haya sido, no pierde su carácter de persona humana y por lo tanto
tampoco se pueden desconocer sus derechos.
Ahora bien, el quid de la cuestión radica
en preguntarnos qué es realmente la justicia, allí Guadarrama (2011), hace una
distinción en cuanto al derecho natural y el derecho positivo, puesto que
señala que si se entendiera que la justicia deriva de la naturaleza social del
hombre, se estaría reconociendo la existencia de un derecho natural, por el
contrario, si se creyera que la concepción de justicia es la dada propiamente
por los hombres, nos estaríamos volcando al derecho positivo, lo justo es lo
que se estipula que es justo según la estructura y cultura de una sociedad.
Pero, acercándonos a lo profundo de este concepto, considero relevante citar lo
expuesto por Villoro (1999) que equipara la justicia con otros elementos: “En
el lenguaje ordinario, usamos a menudo ‘justicia’ como sinónimo de ‘igualdad’:
igualdad de trato, de medida, de retribución, de exigencias. Igualdad se toma
entonces en el sentido de ‘equidad’. Justicia es la equidad referida a las
conductas y relaciones morales”. Entonces, lo que entenderíamos como
justicia, como bien señala en su artículo el autor mencionado (Villoro, 1999),
radica en dos relaciones, la que tenemos con el Derecho Público, en cuanto
estos deben estipular normas jurídicas que tengan mínimos de protección basados
en la equidad, o sea no desconociendo las situaciones materiales particulares
de los sujetos subordinados (en este sentido es que existen las acciones
positivas, por ejemplo, en cuanto a la inclusión en cuanto a capacidades
especiales, o la perspectiva de género), y la que tenemos con los demás
individuos, en la medida en que debemos respetarnos los unos a los otros sin
lesionar los derechos de los demás en cualquiera de nuestras relaciones o
negocios privados.
Por consiguiente, me parece pertinente
detenerme en la realidad de la justicia, si nos alejamos de nuestra burbuja en
cuanto a nuestro territorio, nuestro país, vemos que hay muchos países en que
los derechos humanos no están reconocidos, no se toma en cuenta la inherencia y
la transversalidad de estos en cuanto a los organismos internacionales, lo que
lleva filosóficamente a preguntarnos, ¿podemos hablar de que vivimos en un
mundo justo? ¿mi realidad es igual a la de los demás? Claramente la respuesta sería
negativa, puesto que, si vemos la justicia como algo universal y no delimitado
a lo que “nos toca” vivir como personas en cierta sociedad y territorio, vemos
que muchas veces la naturaleza humana no es más que un mero antecedente que no
se reconoce por las instituciones de poder, entonces ¿será inalcanzable una
justicia universal?
En este sentido, el desarrollo del ser
humano y su cultura, como también la desunión que hay entre el derecho de un
país y el de otro (que de todos modos no se puede subsanar o unir debido a la
gran masa de personas humanas del mundo, y el poder al que se encuentran
sometidas en ciertos casos, de modo que la adhesión a las normas
internacionales -como las convenciones- queda a criterio de cada país), nos
vuelca a considerar la justicia como una utopía, algo que escapa de nuestras
manos, que conforme incluso a una moralidad media, vemos que hay situaciones
-nacionales e internacionales- donde se daña completamente, sin embargo, no
tenemos la posibilidad de cambiarlo más que en meras acciones o gestos de
nuestra vida diaria, podremos ayudar a todos, pero no podremos ayudar al mundo
a ser completamente justo, pues el individuo tendrá siempre la posibilidad de
autodeterminarse, sea de manera positiva o negativa, y bastará solo un mal uso
del poder, para generar una desigualdad entre los hombres.
No obstante, los derechos humanos, en la
medida en que son reconocidos, sí permiten acercarnos a la justicia, de modo
que al momento de analizar un caso en concreto, no se toman meramente las
reglas que hay detrás, sino, que estamos frente a personas humanas, cada una
con derechos inalienables, que merecen igual protección y tienen un aval
incluso internacionalmente, sin perjuicio de que para solucionar una contienda,
necesariamente un derecho deba prevalecer sobre el otro, esto no implica, el
desconocimiento de que igual tal derecho existe.
Este avance que tenemos en cuanto a los
derechos claramente no se dio de un momento a otro, incluso Nikken (1994)
menciona que “…la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de
orden público y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción
histórica”, y respecto al mismo tema, que el “poder público constituye
una actividad peligrosa para la dignidad humana”. En este sentido vemos que
los órganos estatales conservan cierta mala fama en cuanto necesariamente se
busca establecerle límites en función de favorecer al individuo como sujeto de
derecho.
Este cambio de paradigma también lo
menciona Santos Belandro (2021), indicando que hubo un declive de la
formalidad en sí misma para darle lugar a los resultados justos basados en los
valores, de allí en más, la justicia estaría basada en un concepto material y
no formal, sumando, menciona que “…el Derecho
debía tener necesariamente un contenido de justicia, que pretendió hallarse o
encontrarse en la naturaleza humana”,
esto es claramente el sentido de las disposiciones de nuestra Constitución.
Conclusión
A
modo de finalizar el trabajo y en base a las lecturas realizadas, considero que
generalmente el concepto de “derechos humanos” es tomado a la ligera, cuando en
realidad supone un trasfondo filosófico detrás que retrata perfectamente cómo
el bienestar de los individuos en su conjunto (no individualmente) se toma como
base para un correcto Estado de Derecho, así como también se debe atender a que
la dignidad del individuo no recae en lo legalmente establecido sino en función
de su naturaleza, que como fue mencionado, puede interpretarse de varias
formas, pero siempre en virtud de beneficiar a la persona.
También
me parece relevante sintetizar, que el fundamento dentro de la tesis
iusnaturalista supone que la persona humana como tal posee de manera intrínseca
caracteres y derechos que le son propios y no pueden dejar de aplicarse desde
el punto de vista moral, sin embargo, debido a la existencia de poderes que
eventualmente podrían atacar el ejercicio de los mismos, es necesario que haya
un reconocimiento de tales derechos acompañado de un sistema de coerción lo
suficientemente fuerte y equilibrado, de modo que se proteja en el mayor grado
posible los derechos inherentes a la persona, conduciendo así a la justicia.
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