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¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

  A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial , y por lo tanto una protección mayor , más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso). Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser prop...

Incumplimiento definitivo y temporal según la jurisprudencia uruguaya

 Ensayo realizado en 2021 por Blanca Charamelo Ignielzi y Diana Pereira Sosa para la materia "Responsabilidad Civil".

Antes de comenzar con este trabajo, nos parece pertinente señalar la organización que seguiremos para realizarlo.

Lo que haremos será ir analizando, año a año, la evolución que ha tenido el concepto de incumplimiento definitivo y temporal en la Suprema Corte de Justicia y los siete Tribunales de Apelación en lo Civil. También nos parece importante ir mencionando los miembros de cada tribunal, para notar si, una vez que los mismos cambian, se da un cambio de criterio o no. Y el período de tiempo que tendremos en cuenta será entre el 2010 al 2021, inclusive.

Suprema Corte de Justicia (SCJ)

El primer tribunal que trabajaremos será la Suprema Corte de Justicia (SCJ), qué en 2010 se componía por el Dr. Jorge Omar Chediak González, el Dr. Daniel Ibérico Gutiérrez Proto, el Dr. Jorge Tomas Larrieux Rodríguez, el Dr. Leslie Alberto Van Rompaey Servillo, el Dr. Jorge Ruibal Pino, el Dr. Fernando Raúl Tovagliare Romero.

 La primera sentencia a analizar será la Sen. N° 136/2010 de la SCJ. En esta sentencia, se discute un caso en el cual los deudores de un contrato debían entregar los planos de construcción de un edificio aprobados y habilitados por el Municipio correspondiente, lo cual no realizaron. Este incumplimiento lleva a preguntarse si el mismo es definitivo o temporal, a lo que la Sala responde que es temporal. Para ello, utilizan el criterio material de posibilidad-imposibilidad de Gamarra. En este criterio, lo que debemos observar es “…si la prestación todavía puede ser cumplida en el futuro por el deudor (incumplimiento temporal) o es imposible su ejecución.” (Gamarra, 2012, pp. 63) Para darse el incumplimiento definitivo, la cosa nunca podrá ser entregada o el servicio al que se obligo el deudor nunca podrá ser prestado. Y se tratara de incumplimiento temporal cuando, como dice la SCJ en esta sentencia, “…el cumplimiento de la prestación todavía era factible…”

Sin embargo, a pesar de que en el fallo se cita a Gamarra, también se menciona el criterio de Cafaro y Carnelli. Luego de decir que el cumplimiento de la prestación todavía era factible, agregan que “…los acreedores no habían perdido su interés en ello.” Ello siendo el cumplimiento de la prestación.

Pero, ¿cuál es el criterio de Cafaro y Carnelli? Para ellos, hay incumplimiento definitivo “…cuando la prestación no es posible o en el cumplimiento, posible pero tardío, no tiene interés el acreedor.” (Gamarra, 2012, pp. 65) Es decir, y como se analizará en otras sentencias, el incumplimiento es definitivo en tanto el acreedor haya dejado de tener interés en que se cumpla la prestación, sin importar si la misma es posible o no. Y, en sentido contrario, el incumplimiento será temporal si el acreedor mantiene su interés de que se cumpla la prestación.

De todas formas, a pesar de haber mencionado este criterio, la Sala entiende que este criterio no es decisivo, al igual que Gamarra.

Otro aspecto a mencionar, y que veremos en casi todas las sentencias, es el hecho de que entendieron que, para poder configurarse el incumplimiento tardío, es preciso la constitución en mora del deudor. Sin ella, solo existe el mero retardo (Gamarra, 2012).

Sin embargo, debemos mencionar que hay discordes en esta sentencia, el Dr. Van Rompaey y el Dr. Ruibal, quienes mencionan varios criterios. En primer lugar, y contrario a los demás integrantes de la Sala, entienden que el incumplimiento del caso es definitivo, no temporal. Esto es porque ven que el incumplimiento temporal se da cuando existe la posibilidad de cumplimiento, pero la posibilidad de cumplimiento atiende a que los deudores se rehúsan a cumplir con la prestación, no porque la prestación sea, materialmente, posible de ser cumplida. En vez de fijarse en una certeza objetiva de que la prestación es imposible de ser cumplida (como hace Gamarra), se basan en una certeza subjetiva de que los deudores no cumplirán, en tanto demuestran “…una conducta incompatible con la voluntad de cumplir.” (Sen. 136/2010)

Este criterio de certeza subjetiva vemos que se utilizaba ya en el 2010 (la sentencia mencionada parecería ser una de las primeras que lo presentan), pero es recién en el 2013 cuando se realiza un trabajo que lo explica, el trabajo de “Jurisprudencia sobre incumplimiento: ¿nuevas tendencias?” de la Dra. Nilza Salvo y el Dr. Luis Larrañaga.

Entonces, vemos que la SCJ en el año 2010 seguía, en parte, el criterio de la imposibilidad-posibilidad de Gamarra, y en parte el criterio de la certeza subjetiva.

Ahora deberíamos continuar con el análisis de la SCJ en el 2011, pero, a través de nuestra búsqueda, no detectamos ninguna sentencia que mencione el tema a tratar, por lo que seguiremos con el análisis de la SCJ en el 2012.

En la Sen. N° 679/2012 de la SCJ, lo primero que observamos es que se mantuvieron todos los integrantes del 2010, menos el Dr. Van Rompaey, y toma su lugar el Dr. Ricardo Cesar Pérez Manrique.

No es de sorprender el hecho de que, en tanto se mantuvieron la mayoría de los integrantes de la sentencia anteriormente mencionada, el criterio que se utiliza no difiere. Los miembros vuelven a mencionar el criterio de la imposibilidad-posibilidad material de Gamarra para definir al incumplimiento como definitivo, pero además agregan, y no en discorde como la vez anterior, que la demandada muestra “…desinterés de cumplir con lo pactado contractualmente.” (Sen. 679/2012 SCJ)

Por ello, vemos que la SCJ, en el año 2012, seguía tanto el criterio de la imposibilidad-posibilidad material de Gamarra, como el criterio de la certeza subjetiva.

Siguiendo con el análisis de la SCJ en el año 2013, hablaremos de la Sen. N° 403/2013. Lo primero a mencionar de esta sentencia es que se mantienen los integrantes que se tenían del año 2012 (Dr. Tovagliare, Dr. Chediak, Dr. Larrieux, Dr. Pérez Manrique y Dr. Ruibal), pero cambia el Dr. Gutiérrez por el Dr. Julio Cesar Chalar Vecchio. Y lo segundo a mencionar es que, en la sentencia, no se habla del tema de incumplimiento, de si este se trata de un incumplimiento temporal o definitivo, salvo el juez discorde, Dr. Chalar.

En su caso, Chalar considera que la demanda debería desestimarse, ya que, a su juicio, no se da el incumplimiento definitivo, debido a que “Las obligaciones de compostura y reedificación de la medianera aún podían cumplirse por parte de la Comuna, lo que nos ubica en sede de incumplimiento temporal.” (Sen. 403/2013) Es decir, sigue el criterio de Gamarra de la imposibilidad-posibilidad material, en tanto considera que la prestación aun podía cumplirse, razón por la cual considera que sería incumplimiento temporal.

Pero a esto último le agrega que, también en fas de lo que dice Gamarra, al configurarse el retardo del cumplimiento de la prestación, hasta que no se intime en mora al deudor, no podemos hablar de incumplimiento temporal.

Mientras Cafaro y Carnelli entienden que el incumplimiento temporal es independiente de la constitución en mora, es decir, que existe incumplimiento por la mera exigibilidad de la obligación, no seguida por su cumplimiento (Carnelli, 1999); Gamarra interpreta que solo existe incumplimiento temporal cuando se da la situación de retardo “…a la cual no puede ingresar el deudor sino de la manera que establece el art. 1336, texto que requiere la interpelación. Cuando la mora no es automática, no hay mora sin interpelación y, por tanto, no hay incumplimiento temporal sin interpelación. Y no es incumplimiento la mera exigibilidad no seguida de cumplimiento anterior a la interpelación.” (Gamarra, 2012, pp. 95). Es decir, además del retardo en el cumplimiento de la prestación, debe constituirse en mora al deudor, y recién ahí podemos hablar de incumplimiento temporal.

Esto, en el caso, no se dio, razón por la que Chalar cree se debe desestimar la demanda.

Por lo tanto, en el 2013, la SCJ sigue utilizando el criterio de imposibilidad-posibilidad material de Gamarra.

Al igual que no encontramos sentencias relevantes al tema del año 2011 de la SCJ, tampoco lo hacemos del año 2014, por lo que continuaremos con el análisis del 2015, en donde trataremos dos sentencias de la SCJ.

En la primera sentencia de este año a tratar, la Sen. N° 72/2015, vemos que los integrantes son los mismos que los de la sentencia citada en 2013, menos el Dr. Julio Cesar Chalar, y en su lugar encontramos a la Dra. María Cristina Cabrera Costa.

En el caso de autos, lo que sucede es que la parte actora se había obligado a la confección de determinada mercadería para el 9 de agosto de 2010, y a elaborar las partidas de dichos productos para el 23 de agosto del mismo año. En el caso, la propia parte actora demuestra que no se encontraba en condiciones de poder cumplir a tiempo lo estipulado, en tanto recién el 1° de julio del 2010 había conseguido las telas para confeccionar los productos.

El tribunal, a partir de un análisis, entendió que la actora no tendría el tiempo suficiente para poder confeccionar las telas a fecha estipulada, por lo que operó el incumplimiento anticipado (aunque no lo llaman así, pero surge de su explicación). Citan a Gamarra para explicar que, si se estipula un plazo esencial para el cumplimiento de una obligación, este debe cumplirse, ya que, luego de ese plazo, el cumplimiento de la obligación no aporta utilidad al acreedor.

Entonces, no es que la obligación sea materialmente imposible de ser cumplida, sino que ya no tendría interés legítimo el acreedor de ver cumplida la obligación. A diferencia de lo que expresa Carnelli, de que siempre que el acreedor haya perdido interés en la obligación puede rechazar la misma, por lo que el incumplimiento sería definitivo (Carnelli, 1994), la Sala entendió que, en función del plazo esencial subjetivo, el acreedor es legitimante para rechazar el cumplimiento, lo que hace al incumplimiento definitivo.

La segunda sentencia a tratar de este año es la Sen. N° 258/2015, en la cual no se mantienen los mismos integrantes que en la sentencia anterior, sino que los integrantes son el Dr. Tovagliare, el Dr. Chediak, el Dr. Larrieux, el Dr. Pérez Manrique (todos estos quienes se mantienen de años anteriores), y los Dr. Sosa Aguirre y Dr. Hounie Sánchez.

En esta sentencia, como viene siendo costumbre de la SCJ, se vuelve a seguir el criterio de la imposibilidad-posibilidad material de Gamarra, en tanto se menciona que “…no puede hablarse de un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar los bienes muebles a cargo del depositario, en el bien entendido de que las mercaderías no perecieron y de que la entrega todavía es posible.”

Se menciona como la prestación todavía es factible de ser cumplida, lo que implica que el incumplimiento es temporal, no definitivo

Por tanto, podemos decir que la SCJ sigue utilizando, en el 2015, el criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, pero además utilizan el criterio de De Cores. Esto no podemos más que atribuirlo al cambio de integrantes que se dio, en tanto la teoría de De Cores se menciona en la Sen. N° 72/2015, donde el único nuevo integrante a Sala fue la Dra. Cabrera Costa.

A continuación, realizaremos el análisis de la Sen. N° 823/2018 de la SCJ, entendiendo que en los años previos no hubieron sentencias relevantes al tema. Este año, los integrantes del tribunal serán el Dr. Chediak (quien ha estado en todos los análisis realizados), el Dr. Hounie Sánchez (a quien hemos visto por primera vez en el 2015), y luego nos encontramos con miembros que no hemos mencionado anteriormente: la Dra. Elena Martínez, la Dra. Minvielle Sánchez, el Dr. Turell Araquistain y el Dr. Nicastro Seoane. 

Al analizar esta sentencia detenidamente, también nos encontramos con una variedad de criterios para calificar al incumplimiento como definitivo. Antes de comenzar, es menester aclarar que en el caso de autos se estipulo un plazo esencial en el contrato.

Comenzando con el análisis, en primer lugar, se cita a Gonzalo Rivera, diciendo “…que el incumplimiento definitivo de las obligaciones (…) puede verificarse al momento del vencimiento del plazo (exigibilidad), cuando exista certeza objetiva en ese momento de que aquellos ya no van a cumplir con su prestación, o cuando emerja de su conducta concluyente la intención de incumplir.” A pesar de que hablen de una certeza objetiva, vemos que este es el mismo criterio utilizado por primera vez en la Sen. N° 136/2010, donde se toma como criterio lo que luego Salvo y Larrañaga definen como certeza subjetiva: habrá incumplimiento definitivo siempre que surja, de la actitud inequívoca del deudor, que este no va a cumplir, por lo que el interés del acreedor no tiene posibilidad de verse satisfecho (Salvo, 2013).

Por otro lado, vemos que también se menciona el criterio del plazo esencial subjetivo, en donde, como ya hemos dicho, se entiende que, una vez vencido este plazo, el acreedor ya no tiene interés de que se cumpla la obligación, por lo que se da el incumplimiento definitivo.

Y, para sumar a esto, se entiende que, en tanto la parte había promovido la demanda de daños y perjuicios, la misma vuelve a dejar en claro su ausencia de aceptar un cumplimiento tardío, por lo que sería definitivo el incumplimiento.

Por último, queremos agregar el hecho de que la Dra. Martínez destaca la doctrina de Gamarra, entendiendo que, al haber incumplimiento definitivo, no es necesario intimar en mora, ya que esto es solo necesario para el incumplimiento temporal.

Por lo tanto, los criterios usados por la SCJ en el 2018 son el de la certeza subjetiva, el plazo esencial subjetivo y la teoría de Gamarra de que, para el incumplimiento temporal, se precisa mora.

Llegando al final del análisis de la SCJ, revisaremos la Sen. N° 87/2021, donde eran miembros el Dr. Sosa Aguirre, la Dra. Minvielle Sánchez, el Dr. Nicastro Seoane; y pasan a formar parte el Dr. Tosi Boeri, la Dra. Kelland Torres y la Dra. Schroeder Rius.

En este caso, al igual que se ha hecho anteriormente, se utiliza el criterio de la certeza subjetiva, donde se observa que el deudor no tiene voluntad de cumplir. Esto surge de analizar que, reiteradas veces, el deudor no concurrió a la escritura de la compraventa definitiva, como se había obligado en la promesa de compraventa.

El análisis de todas estas sentencias nos permite ver que, desde el 2010 al 2021, la Suprema Corte de Justicia se ha mantenido aplicando tanto el criterio de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, como el criterio de certeza subjetiva. Además, vemos que, siempre que se habla de incumplimiento temporal, se requiere la constitución en mora para que este sea tal.

Tribunal de Apelaciones 1°T°

El segundo tribunal que analizaremos será el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 1° T°.

A pesar de haber fijado nuestro período de tiempo entre el 2010 al 2021, la primera sentencia relevante al tema que encontramos es la Sen. N° 172/2012, donde los miembros eran la Dra. Castro Rivera, la Dra. Salvo López y el Dr. Vázquez Cruz. 

En esta sentencia, como viene siendo costumbre, el criterio utilizado es el material de Gamarra, citándose que el incumplimiento es definitivo “…cuando el cumplimiento de la prestación es imposible…” También siguen a Gamarra en tanto entienden que no configura incumplimiento temporal hasta que el deudor no incurra en mora, lo cual puede suceder a través de la intimación de la misma o la mora automática.

A pesar de esto, podemos hacer referencia al hecho de que, aunque siguen el criterio de Gamarra, de igual forma mencionan la tesis de Cafaro y Carnelli: habrá incumplimiento definitivo siempre que el acreedor carezca de interés en la prestación, y el incumplimiento temporal no precisa que el deudor haya sido constituido en mora, alcanza con que no se verifique el cumplimiento a tiempo (Carnelli, 1999).

Por lo tanto, vemos que en esta sentencia se utiliza el criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra.

En segundo lugar, otra sentencia que nos intereso analizar este año fue la Sen. N° 2/2012, donde los ministros se mantienen. Este detalle debe prepararnos a no sorprendernos en que se sigue utilizando el criterio de Gamarra, pero esta vez referido al plazo esencial.

En el caso, se refiere a la entrega de mercadería que debía dar el deudor a TA-TA al inicio anual de las clases, para vender en esa fecha. Viendo que no se estipulo que el plazo era esencial, ni surgía del contrato, en tanto se había estipulado la mora automática, es decir, la invitación a cumplir tardíamente. Por lo tanto, no había plazo subjetivo (“Pero también la voluntad de las partes, expresa o implícita, puede conferir carácter esencial a una prestación que no la tenía por su naturaleza, y en este caso el plazo es subjetivo.” (Gamarra, 2012, pp. 239-240)

A lo que luego refieren es que, de considerarse que sí había un plazo esencial objetivo (“…aquel en el cual la falta de utilidad de la prestación tardía depende de la naturaleza misma de la prestación.” (Gamarra, 2012, pp. 239), el vencimiento de este no importa incumplimiento definitivo, ya que “…la prestación no era imposible de cumplir vencido el plazo…” (Sen. 2/2012 del TAC 1). A esto agregan la tesis de Cafaro y Carnelli del interés del acreedor, no se quedan solo con Gamarra para fundamentar el hecho de que no era definitivo: expresan que, debido a que la idea es que la mercadería se venda al inicio del año escolar, donde más personas consumen estos artículos, este vencimiento del plazo esencial objetivo no implica que el incumplimiento siempre sea definitivo. En estos casos, dependerá de si el acreedor tenía interés o no de que se cumpla la obligación: si no la tiene, será definitivo, pero si demuestra interés, como en el caso (ya que TA-TA luego aceptó la mercadería), sería solo incumplimiento temporal.

Por ello, vemos que en esta sentencia se utiliza tanto el criterio del plazo esencial objetivo de Gamarra, el criterio material de Gamarra, y el criterio del interés del acreedor de Cafaro y Carnelli.

A continuación, realizaremos el análisis de la Sen. N° 93/2013, en la cual eran ministros los mismos jueces anteriores.

En esta sentencia, se vuelve a mencionar la tesis de Gamarra de la imposibilidad material, entendiendo que no había incumplimiento definitivo ya que la prestación aun era posible de ser cumplida, pero a esto agregan la tesis de Carnelli, al decir que “…tampoco aquí el incumplimiento puede considerarse definitivo porque en ningún momento la acreedora expreso su rechazo de la posibilidad de cumplimiento tardío.” Gracias a que la acreedora sigue manteniendo su interés, el incumplimiento es definitivo.

Es decir, al igual que en la Sen. N° 2/2012, se fundamenta qué tipo de incumplimiento es con la tesis material de Gamarra, y con la tesis del interés del acreedor de Cafaro y Carnelli.

Luego, en la Sen. N° 135/2014, en donde se siguen manteniendo los mismos integrantes, se sigue utilizando el criterio material de imposibilidad-posibilidad, al explicar que solo es admisible la ejecución forzada específica cuando el incumplimiento es temporal, lo que entienden como posible. Y en la ejecución forzada específica se fuerza a cumplir la misma obligación que en un principio se debía.

En la Sen. 117/2015, atendemos a que se dio un cambio de miembro del Tribunal, se fue la Dra. Castro Rivera y tomo su lugar el Dra. Maccio Ambrosoni, pero el criterio material de Gamarra sigue utilizándose, además de la hipótesis de que, para que haya incumplimiento temporal, debe constituido en mora al deudor, a menos que se haya pactado la mora automática.

Ahora seguiremos con las sentencias relevantes al tema del año 2016, las cuales son dos. En primer lugar, tenemos la Sen. N° 51/2016, en donde observamos que se dio otro cambio de integrante, manteniéndose a la Dra. Salvo y el Dra. Maccio Ambrosoni, y entrando la Dra. Venturini Camejo.

Al igual que en lo mencionado anteriormente, se sigue utilizando el criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, además de mencionar el hecho de que no porque venza el plazo esencial (sean este objetivo o subjetivo), significa que el incumplimiento sea siempre definitivo, sino que “…dependerá de la posibilidad del cumplimiento y del interés del acreedor.” (Sen. N° 51/2016). Pero a esto podemos agregar dos puntos novedosos. El primer punto sería la aclaración que hacen de que, no porque una obligación sea de resultado, significa que el incumplimiento sea definitivo, sino que debe atenderse al criterio material; un segundo punto de que la mora automática no debe pactarse expresamente en el contrato, sino que puede interpretarse del contexto del mismo: “…no son necesarios términos sacramentales para que se entienda pactada la mora automática.”

Por otro lado, tenemos la Sen. N° 66/2016, donde se mantienen los jueces de la sentencia recién mencionada. Sin embargo, acá podemos observar el criterio de la certeza subjetiva, debido a que se entiende que “El incumplimiento en cuestión debe calificarse como definitivo, en tanto el constructor se retiró voluntariamente de la obra, lo que descarta la posibilidad de un eventual cumplimiento tardío.” En el caso, se habla de un incumplimiento definitivo no porque la prestación sea materialmente imposible, sino porque, el deudor, al retirarse voluntariamente de la obra en construcción, deja en claro que no esta dispuesto a cumplir tardíamente la prestación.

Por lo tanto, lo que podemos analizar este año es que, a pesar de que en una primera sentencia se siguió utilizando el criterio de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, luego, en el mismo año, se cambiaron al criterio de la certeza subjetiva, siempre siendo los mismos jueces los que integran el Tribunal.

Siguiendo con el año 2017, en la Sen. N° 140/2017, donde se siguen manteniendo los mismos jueces, vemos que se repite el criterio de certeza subjetivo del que hablan la Dra. Nilza Salvo y el Dr. Luis Larrañaga, al postular que cuando se “…hace evidente que el deudor no cumplirá, no estamos en un supuesto que atañe la modalidad temporal de la obligación sino de un caso definitivo de incumplimiento.” (Sen. N° 140/2017).

Sin embargo, a continuación, vemos la Sen. N° 17/2019, donde se siguen manteniendo los mismos integrantes del Tribunal, pero se vuelve al criterio de la imposibilidad-posibilidad de Gamarra, debido a que entendieron que la obligación de transferir el dominio del objeto de la prestación no era posible, ya que el deudor no tenía legitimación para disponer del objeto. Es decir, la imposibilidad del deudor de transferir el dominio es la que clasifica al incumplimiento como definitivo.

El siguiente año que analizaremos será el 2020, donde encontramos dos sentencias relevantes: la Sen. N° 107/2020, donde se mantienen los mismos jueces, y la Sen. N° 201/2020, donde observaremos un cambio de miembro.

En la primera sentencia, la Sen. N° 107/2020, observamos que se sigue manteniendo el criterio de posibilidad-imposibilidad: “Para calificar el incumplimiento como definitivo o temporal hay que considerar si la prestación todavía puede ser cumplida en el futuro por el deudor (incumplimiento temporal) o es imposible su ejecución (incumplimiento definitivo).”

Sin embargo, al igual que sucedió en el 2016, cuando se dieron dos criterios en un mismo año, acá observamos que sucedió lo mismo. En la Sen. N° 201/2020, donde lo primero que observamos es que se retiro del tribunal la Dra. Maccio Ambrosoni, y tomo su lugar la Dra. Rivas Goycoechea.

Por otro lado, vemos que en esta sentencia se volvió a utilizar el criterio de la certeza subjetiva, de que el deudor demostró su voluntad de incumplir, por lo que el incumplimiento pasa a ser definitivo.

De todas formas, no podemos asociar a que este cambio de criterio se dio gracias a la Dra. Rivas Goycoechea ya que, como hemos visto, el criterio de certeza subjetivo ha sido utilizado anteriormente en casos donde no se encontraba Rivas, pero sí la Dra. Salvo y Venturini.

Por último, analizaremos la Sen. N° 26/2021, donde vemos que se retira la Dra. Salvo, por primera vez desde que comenzamos a realizar el estudio de las sentencias, y la Dra. Venturini, para tomar su lugar la Dra. García Obregón y el Dr. Ettlin Guazzo.

No nos sorprende, a esta altura, ver como volvieron a utilizar el criterio material de Gamarra, de imposibilidad-posibilidad.

Para concluir con el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° T°, vemos que se mantuvo el criterio de Gamarra hasta la primera sentencia mencionada del 2016, la Sen. N° 51, pero luego comienzan a fluctuar entre el criterio material y el criterio de la certeza subjetiva de Salvo y Larrañaga.

Tribunal de Apelaciones 2°T°

Ingresando al Tribunal de Apelaciones de 2°T° (TAC 2), la primer sentencia que tendremos en cuenta será la Sen. N° 371/2010, donde el tribunal se integraba por el Dr. Sosa Aguirre, Dr. Pérez Brignani y Franca Nebot.

De los hechos pudimos extraer que el caso gira en torno a los servicios de emergencia médica. En este sentido, se observa que las obligaciones que tienen estos servicios son de resultado y poseen un plazo esencial objetivo, por lo que los móviles tienen la obligación de concurrir tempestivamente, “…puesto que ello representa la esencia misma del servicio…” (Sen. N° 371/2010). Esto tiene su razón en que un cumplimiento tardío no sería de utilidad para la otra parte. Aun así, también se expresa que la demora va a depender de cada caso en concreto, pues será una cuestión de hecho.

Por lo tanto, el criterio que utilizan es el del plazo esencial objetivo y el interés del acreedor.

Luego, en el año 2012, creemos relevante la Sen. N° 115/2012, donde se mantiene la integración del tribunal y se menciona, como hemos observado en otras oportunidades, que para que haya incumplimiento es necesaria la constitución en mora, lo cual consideran se da por la demanda de cumplimiento realizada, y que se utiliza como fundamento a la hora de catalogar que sí hay un incumplimiento. Aparte de esto, citando a Gamarra consideran que la liquidez de lo debido no es un requisito necesario que debe estar presente para que se pueda incurrir en un incumplimiento, sino que este puede darse aun cuando la obligación no esté liquidada.

Relacionado a esto, y partiendo del hecho de que sin mora no hay incumplimiento, en la sentencia 0005-000188/2013, manteniendo la integración del Tribunal se expresa en virtud de un ejemplo de arrendamiento de obras, que la mora surge de un plazo esencial que fue estipulado por las partes, el cual sería tal por la propia naturaleza de la convención. De este modo, advierten que tampoco se podría exigir interpelación justamente porque el incumplimiento definitivo rechaza una prestación tardía, y no sería factible que el acreedor demande el cumplimiento de esta si ya no tiene interés en que se realice. Para dar lugar a esto, también se cita a Gamarra, pues este sostiene que, si la prestación se cumple en otro momento distinto al que debía cumplirse, no tendría utilidad, y por ende “...se tiene interés sólo en la ejecución tempestiva y no se tiene interés en la ejecución tardía…”, esto supondría como elemento para catalogar un incumplimiento como definitivo o no, si el interés del acreedor se mantiene aún vencido el plazo previsto.

Pasando al año 2016, en la sentencia 157/2016 (se sigue manteniendo integración del tribunal), se resolvió la existencia de un incumplimiento definitivo, el cual tuvo como fundamento la tesis de Gamarra en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de la prestación, sumado además de que, en vías de que el plazo era esencial, el acreedor bien podría perder el interés en la prestación tardía, o admitir que esta se realice, con excepción de que el incumplimiento “…se haya pactado como resolutorio del contrato” (Gamarra, 2012, pp. 237).

Por su parte, en la sentencia N° 96/2018, a diferencia del caso anterior, se observa el comportamiento del deudor para determinar si se trata de un incumplimiento definitivo, puesto que se analiza un cobro de un importe debido del cual “…se da por descontado que no se pagarán”. Tal posición del deudor hace inequívoco comprender que estamos frente a un incumplimiento definitivo, tal como señaló el tribunal. Aparte de ello, se vuelve a citar a Gamarra para fundar que, si bien para que haya incumplimiento se debe constituir en mora al deudor, al encontrarse frente a un incumplimiento definitivo, no sería necesaria la mora, porque “…sus efectos típicos presuponen la posibilidad de un futuro cumplimiento.” (Gamarra, 1992, pp. 81).

Luego encontramos la Sen. N° 187/2019 donde, manteniendo el mismo tribunal, se analiza el tema en cuanto a si, habiendo una obligación que estaba pactada para cumplirse en determinado momento y no en otro, cómo debemos analizar el incumplimiento. Para responder esto, el tribunal entiende que el foco no debe estar en el deudor, sino en el acreedor de la prestación, puesto que puede suceder que, una prestación que en principio recaería en un incumplimiento definitivo, al acreedor realizar una acción que permite y deja en claro su interés en un cumplimiento tardío, deja de tener el carácter de definitivo. Para ello se cita a Berdaguer y Gamarra. En este sentido, Berdaguer sostiene un análisis desde el punto de vista de quien recibe la prestación en tanto “…el interés del acreedor tiene como punto de partida la existencia de una necesidad (estado de insatisfacción) a cuya satisfacción el acreedor tiende por medio de la prestación a que se obliga el deudor.” (Berdaguer, 1992, pp. 445).

Sumado al aporte de Gamarra, que si bien plantea su posición en cuanto a la posibilidad-imposibilidad de la prestación que hemos observado en otras sentencias, en el caso de las obligaciones con plazo, deja en claro que “…la clave del asunto no está en la posibilidad o imposibilidad de la prestación tardía sino en el interés del acreedor. Aquí el cumplimiento tardío siendo la regla posible para el deudor va a resultar insatisfactorio para el acreedor. No debe examinarse entonces si el deudor todavía puede cumplir con la prestación después de vencido el plazo sino si tal prestación satisface o no el interés del acreedor.” (Gamarra, 1996, pp. 83).

La ultima sentencia que analizaremos de este tribunal será la Sen. N° 240/2020, donde el tribunal estaba integrado por la Dra. Franca Nebot, el Dr. Hernández Sánchez y el Dr. Pérez Brignani (primer cambio de tribunal que se dio en el periodo de tiempo analizado).

En esta sentencia se plantea un caso de incumplimiento definitivo, en tanto la acreedora tras tolerar el retardo durante seis meses y sin tener algún indicio de cumplimiento por parte del deudor, decide contratar a otra persona para realizar la misma prestación. En este sentido, se entiende que el incumplimiento se vuelve definitivo en base a que no habría posibilidad de cumplir tardíamente con la prestación puesto que esta había sido realizada por un tercero (había sido ejecutada totalmente).

En síntesis, tal Tribunal ha mantenido considerablemente sus criterios a lo largo de los años, sobre todo porque su integración ha variado de manera mínima, aun así, el análisis siempre suele partir desde el enfoque del interés del acreedor, independientemente de la posibilidad material y los plazos estipulados.

Tribunal de Apelaciones 3°T°

Continuando con el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° T° (TAC 3), la primera sentencia que analizaremos será la Sen. N° 166/2011, con el tribunal integrado por el Dr. Alonso Flumini, el Dr. Chalar Vecchio y el Dr. Cardinal Piegas.

En el caso estudiado, el tribunal mantuvo que se configuraba un incumplimiento definitivo, tomando como fuente la tesis de Gamarra sobre la posibilidad-imposibilidad material. De los hechos se extrae que es seguro que el deudor no ejecutaría la prestación, y, por ende, no habría una renegociación con la otra parte para que tenga lugar el cumplimiento. Aun así, la prestación no era originariamente imposible de ejecutar, pues en primera instancia, desde el atraso en el cumplimiento de la obligación, habría un incumplimiento temporal, sin embargo, esta deviene definitiva por el hecho de que no será posible una renegociación por el comportamiento cierto del deudor de no cumplir. Para fundamentar esto, el Tribunal en la sentencia se atiene a lo expuesto por Gamarra, entendiendo que se configura el incumplimiento cuando es cierto (seguro) que el deudor no ejecutara ya su prestación y que, lo decisivo en el incumplimiento definitivo, es saber que la prestación no va a tener lugar (Gamarra, 1992).

Este criterio es muy parecido al que ya hemos mencionado de la certeza subjetiva de que el deudor no cumplirá, pero es la primera vez que notamos que el mismo se utiliza señalando a Gamarra como su expositor inicial.

Luego, en el año 2012, a partir de la sentencia N° 183/2012, el Tribunal mantiene su integración y continúa con los criterios anteriores, observando que la parte demandada no otorgó la escritura de compra-venta en el caso, siendo que fue exhortada a cumplir a través de una demanda. Por ello, entienden que habría un incumplimiento definitivo, ya que entienden que tal parte no tiene interés en llevar a cabo el negocio jurídico, y por ende la prestación no tendría lugar.

De esta forma, vemos que el Tribunal sigue analizando la conducta del deudor -si está dispuesto a cumplir o no- para catalogar el incumplimiento como definitivo o temporal.

En tal sentencia, se deja en claro que no se puede dar lugar a una resolución de un contrato teniendo como fundamento un incumplimiento definitivo si este no está verificado que sucedió, y para esta verificación, se toma en cuenta que la obligación esté liquidada, esto implica que se resolviera lo que se debía pagar de manera concreta (que, en este caso, no lo estaba, y por ende se desestima que haya una causal resolutoria). Respecto a esto, hemos encontrado una diferencia en relación a la sentencia 115/2012 del TAC 3, pues esta no considera que la obligación tenga que estar liquidada para que haya un incumplimiento.

Pasando al año 2018, vemos que en la sentencia N° 188/2018, el Tribunal estaba compuesto por Alonso Flumini, Opertti Gallo y Kelland Torres. Hasta ahora, vimos que, si bien han cambiado ciertos ministros, Alonso se ha mantenido, de la misma forma que los criterios que mencionamos al principio

En este caso, se habla de una prestación que no es imposible materialmente, y por ende no puede estar sujeta a la clasificación de incumplimiento definitivo, sino temporal. De este modo, también se vuelve a citar a Gamarra, pues si la otra parte se obligó a realizar cierta prestación en determinado plazo, y está aún es posible de cumplir por más se haya vencido tal estipulación, se tratará de un incumplimiento temporal (Gamarra, 2012).

En el año 2020, el TAC de 3°T° no contaba en su integración con la ministra Alonso. Contrario a esto, ingresa como uno de los ministros firmantes Schroeder Rius.

A tal altura, el seguimiento de estos casos no ha tenido un cambio de perspectiva en cuanto a cómo clasificar los incumplimientos, pues si tomamos en cuenta la sentencia N° 125/2020 los fundamentos principales se inclinan a la doctrina de Gamarra. Esto es en cuanto respecto al caso que se les presentan, observan dos elementos: en primer lugar, la posibilidad material de la prestación, puesto que, si esta continúa siendo posible aun vencido el plazo, se trata de un incumplimiento temporal; y el cese del interés del acreedor, que, en este caso, tampoco se utilizó como base para determinar un incumplimiento definitivo, pues el acreedor “…no manifestó su desinterés en la prestación tardía”. Sin embargo, consideramos interesante el hecho que se menciona en la sentencia, y es que se mantiene por la jurisprudencia en innumerables fallos que la manera en que se pacta una multa incide en que se trate de un incumplimiento temporal o no. Esto porque, si la multa se aplica como un pago diario de cierta suma de dinero, se estaría castigando al deudor por la demora, y por ende se trataría de un incumplimiento temporal. Sin embargo, si lo que está pactado es un cierto monto “…y de un importe considerable…”, se entiende que se trata de un incumplimiento definitivo.

Por último, en el presente año, tomando como ejemplo la sentencia N° 31/2021, observamos que el Tribunal se compone por Opertti Gallo, Kelland Torres y Schroeder Rius.

A diferencia de los casos anteriores, el caso se entiende siguiendo lo expuesto por Caffera, pues este realiza cierta salvedad respecto al incumplimiento. Señala, entre otras cosas, que “…en las obligaciones dinerarias el incumplimiento siempre es temporal, porque el mismo siempre es posible”. Aun así, esto supondría un análisis material que bien sostiene Gamarra, y ha sido mantenido por tal Tribunal a lo largo de los años, aun cambiando su composición.

A modo de conclusión, a lo largo de los años, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° T°, ha tenido sentencias que se diferencian en cuanto a la manera de analizar los casos. Los criterios que adquirieron mayor relevancia están basados en el interés del acreedor y el comportamiento del deudor. Sin perjuicio de esto, se proporcionaron ciertas salvedades o categorizaciones sobre casos concretos, como son las obligaciones dinerarias y la liquidez de estas, que eventualmente podrían configurar un incumplimiento definitivo o temporal.

Tribunal de Apelaciones 4°T°

A modo de continuar con nuestro objeto de estudio, procederemos a observar los criterios que se utilizan en el Tribunal de Apelaciones de 4°T° (TAC 4).

En la Sen. N° 286/2011, el Tribunal estaba conformado por Turell Araquistain, Maggi Silva, y Bello Astraldi. Tal resolución no incorpora criterios nuevos o sustanciales que podamos advertir, solo que, como hemos visto al estudiar este tema, se reconoce la constitución en mora como un presupuesto del incumplimiento temporal. En este sentido, el Tribunal señala que “...la ausencia de constitución en mora del deudor determina que no pueda hablarse de incumplimiento temporal, sino que, en puridad, se trata de un mero retardo, irrelevante desde el punto de vista jurídico.”

En el caso del año 2012, tomamos en cuenta la Sen. N° 219/2012. En ese entonces, la conformación del Tribunal no varió mucho (Turell Araquistain, Maggi Silva y Galvan Gatti).

Para el caso tratado, conforme a lo expuesto por Gamarra, se habla de un incumplimiento no definitivo, partiendo de que los deudores tenían en sus posibilidades cumplir con su obligación. Esta posibilidad, tal como señalan en la sentencia, se extrae de que los acreedores no habían realizado hasta ese entonces una demanda que tuviera como objeto la resolución del contrato, y por ende del vínculo obligacional. En otras palabras, se pone el foco en la existencia de un retardo tolerado implícitamente por los acreedores, que, en vías del derecho y dado que no existen otros elementos que conduzcan a que el incumplimiento sea definitivo, permite que las prestaciones aun puedan ser ejecutadas (aunque tardíamente).

Posteriormente en el tiempo, en la Sen. N° 0009-000107/2014, el Tribunal se encontraba integrado por Turell Araquistain, Maggi Silva y Gatti Santana.

Podemos extraer de esta sentencia que, al momento de catalogar un incumplimiento, se toma en cuenta lo expuesto por Gamarra, en tanto señala que, a modo de distinguir, “...el incumplimiento definitivo o absoluto es aquel incumplimiento que se produce cuando la prestación ya no puede tener lugar, tardío o retardado (…) que se verifica cuando el deudor no ejecuta puntualmente su obligación pero el cumplimiento sigue siendo posible.”

Ingresando al año 2015, tomamos la sentencia N° SEF-0009-000036/2015, en donde se incluye en los integrantes del Tribunal a la Dra. Klett Fernández.

En este caso se presenta una situación en donde el promitente vendedor enajena el 50% del bien a un tercero, lo que claramente vuelve imposible que luego pueda cumplir eficientemente, como habían pactado, con un contrato de compra-venta hacia la otra parte. Entonces, siendo que el autor decidió por sus propios medios no cumplir con su obligación, y esta se vuelve luego imposible desde el punto de vista de sus derechos, se proclama un incumplimiento definitivo. Para fundar este análisis el Tribunal hace referencia a la doctrina de Gamarra, pues expresan que “...lo decisivo en el incumplimiento definitivo es saber que la prestación no va a tener lugar. ... por ejemplo cuando el vendedor enajena a un tercero la cosa que prometió en venta al acreedor.”

Ahora bien, respecto al año 2016, consideramos relevante hacer alusión a la sentencia 86/2016, llevada a cabo por la Dra. Maggi Silva, Pereyra Sander y Turell Araquistain.

En este caso estamos frente a un análisis que, si bien se conduce en el mismo camino que los demás, se expresa de otra manera, puesto que se menciona la existencia de actos inequívocos respecto a la voluntad del deudor de no cumplir con la prestación. Específicamente, en la sentencia se señala que “...la voluntad de no cumplir el contrato preliminar por parte del promitente vendedor se manifiesta en actos inequívocos, con lo cual estamos ante un supuesto de incumplimiento definitivo…”. Esta certeza subjetiva (pues parte del comportamiento que adopta el deudor, y de la cual hicimos referencia en la sentencia 140/2017 del Tribunal de Apelaciones de 1°T°), se extrae en la medida en que el bien ya no se encuentra en el patrimonio del deudor, por lo que se concluiría que ya no querría llevar a cabo la prestación a la que se había obligado, y que ahora deviene imposible de realizar. Cabe destacar que esta hipótesis de incumplimiento definitivo es convalidada por el prof. Luis Larrañaga y Nilza Salvo, quienes entre otras cosas señalan en la sentencia mencionada, que lo que se debe demostrar es la incompatibilidad de la conducta del deudor con el cumplimiento de la prestación, de este modo podemos observar que a pesar de que la integración de ambos Tribunales sea completamente diferente, al momento de calificar el incumplimiento comparten un mismo criterio.

Por último, en el año 2021 procederemos a mencionar una sentencia que adquiere especial importancia en cuanto a su contenido, esta es la N° 34/2021. En tal oportunidad, el Tribunal se encontraba conformado por Lopez Montemurro, Besio Barreto, y Maggi Silva.

Lo especial de tal sentencia radica en que se citan posiciones de diversos autores respecto al objeto de estudio, cuál es la distinción entre incumplimiento definitivo y temporal.

En primer lugar, el Tribunal menciona como expuesto por la doctrina, que “...el incumplimiento definitivo se verifica cuando la obligación ya no puede ser cumplida por responsabilidad del deudor”, pero posteriormente realiza una serie de aportes de ciertos autores que difieren entre sí. Comienza expresando que “para Carnelli el incumpllimiento es definitivo cuando la prestación no es posible o en el cumplimiento posible pero tardío no tiene interés el acreedor”. Anteriormente hemos visto que Gamarra plantea la tesis de la posibilidad-imposibilidad material, ahora bien, en tal sentencia, se plantea que De Cores-Gamarra-Venturini no manifiestan que la cuestión a analizar deba reducirse meramente a ello, sino respecto al interés del acreedor pero con un tinte diferente al pensamiento de Carnelli, pues señalan que “...no basta con que el acreedor simplemente diga que ya no tiene más interés en ejecutar el contrato, sino que es menester que esa pérdida del interés sea vea reflejada en la causa concreta que dio origen a esa convención." De este modo se aclara que tal tesis avala la posibilidad de que el ámbito de aplicación del incumplimiento definitivo se de, no solo a partir de una demanda de resolución del contrato (que permite conocer claramente que el deudor ya no tiene interés), sino también en los casos en que tal pérdida se extraiga del contenido del contrato, independientemente de la posibilidad material de la prestación.

Por último, se cita la posición entendida por Mariño, que a comparación de los demás autores -y sobre todo, de Gamarra-, no aparece en una cantidad significativa de sentencias. Aun así, no supone una divergencia en lo dicho anteriormente, pues se señala que la distinción entre un incumplimiento u otro radica en la satisfacción del interés del acreedor, quien puede promover la resolución del vínculo obligacional, sin dar relevancia a si la prestación puede ser posible materialmente o no. Aparte de este desarrollo, el Tribunal realiza una consideración respecto a que, en tal caso concreto -donde se dan los delitos de hurto y apropiación- la gravedad del incumplimiento de las prestaciones incide considerablemente en la pérdida de interés del acreedor, específicamente, se enuncia que la conducta de la otra parte “...ha generado pérdida de confianza en su contratante que impide continuar con el vínculo, por lo que el incumplimiento no es temporal sino definitivo."

En síntesis, el Tribunal, a lo largo de los años, tuvo ciertas modificaciones en relación al tratamiento de los casos. Al principio observamos un énfasis en si la prestación podía o no tener lugar, luego se adhieren a la posición que establece la existencia de actos inequívocos, para por último realizar un análisis integral que invoca a varios autores, teniendo el foco principal en el interés del acreedor. Si bien difieren, es importante tener en cuenta que los hechos de cada caso también presentaban sus particularidades, y los incumplimientos no se daban en torno a una idéntica situación.

 Tribunal de Apelaciones 5°T°

Ahora realizaremos el análisis de los criterios utilizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 5° T° (TAC 5).

La primera sentencia que tendremos en cuenta será la Sen. N° 80/2010, donde el tribunal se veía conformado por el Dr. Simón Olivera, la Dra. Presa Bayce y la Dra. Fiorentino Ferreiro.

En esta sentencia se habla de un contrato de promesa de compraventa, donde se había pactado la mora automática pero los vendedores, a su vez, ampliaron el plazo de la obligación para que pudieran cumplir la prestación que habían asumido. La sentencia refiere a la purga de la mora, para lo cual citan a Gamarra, pero creemos que se logra observar, dentro de ese análisis, la hipótesis de Cafaro y Carnelli del incumplimiento definitivo o temporal, en tanto dicen: la ampliación del plazo “…no significa que haya renunciado a reclamar por el cumplimiento tardío de su cocontratante sino que manifiesta la voluntad de realizar la prestación debida e implícitamente que el cumplimiento- aunque tardío- sigue conviniendo a sus intereses, sin perjuicio de hacer valer las consecuencias de ese incumplimiento.” Cuando se menciona que el cumplimiento tardío sigue conviniendo a sus intereses, lo que se esta mirando, para decir que el cumplimiento tardío es posible, es que el acreedor sigue teniendo interés de que se cumpla la prestación.

Debido a que no encontramos sentencias relevantes al tema del año 2011, seguiremos con el análisis del año 2012, donde encontramos dos sentencias. La primera de ellas es la Sen. N°97/2012, donde se mantiene la integración del tribunal por parte de el Dr. Simón Olivera y la Dra. Fiorentino Ferreiro, pero se integra la Dra. Gradín Romero.

En esta sentencia, donde el Banco Hipotecario del Uruguay debía entregar una vivienda y no lo hizo, se entiende que se trata de un incumplimiento definitivo, debido a que el banco, luego del 2000 (donde pasa a tener posibilidad de cumplir) no cumple: “Desde esa fecha, en la que ya no hay obstáculo alguno para cumplir con la obligación a su cargo, el incumplimiento del demandado debe considerarse definitivo…” Es decir, al tribunal considerar que el deudor demostró una actitud acorde a la voluntad de incumplir, consideran al incumplimiento como definitivo.

En la segunda sentencia a mencionar este año, la Sen. N° 99/2012, donde el tribunal se encontraba integrado por los mismos jueces, podemos ver que se siga la tesis de Gamarra de que, para que se configure el incumplimiento temporal es necesaria la mora, sino se tratara de un mero retardo. Esto lo vemos porque la parte actora buscaba resolver el contrato por incumplimiento temporal, pero entendían que nunca se había dado este último, ya que no hubo mora automática o constitución en mora.

A continuación, vemos que tanto en la Sen. N° 902/2013, como en la Sen. N° 148/2015, donde se seguía manteniendo la misma integración del tribunal, para ver si un incumplimiento es definitivo o temporal se basan en el criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra. Además, en la 148/2015, también se menciona el hecho de que, para que haya incumplimiento temporal, es necesario intimar en mora al deudor.

Luego tenemos la Sen. N° 79/2016 (con misma integración del tribunal), en donde se califica de definitivo a un incumplimiento debido a que se entrego una cosa diferente a la pactada: “Medió incumplimiento definitivo porque la parte demandada no entregó en tiempo la cosa que había vendido, que era un ascensor común, apto para todo público, sino una plataforma para discapacitados que no podía ser habilitada como el ascensor necesario por la IMM.” Es un nuevo criterio, que hasta la fecha no habíamos observado en ningún tribunal.

Entrando en el análisis del año 2017, vemos como relevantes al tema tres sentencias. La primera de ellas es la Sen. N° 10/2017 (con misma integración del tribunal), en donde se postula el criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra para entender que había incumplimiento temporal, no definitivo. A esto le sumaron la idea de que, para que haya incumplimiento temporal, es necesaria la mora, lo cual entienden se cumplió ya que se había pactado mora automática.

Luego tenemos la Sen. N° 12/2017 (con misma integración del tribunal), en donde pareciera que se sigue el criterio de Cafaro y Carnelli, aunque no lo mencionan expresamente. En el caso, sucede que se da el cumplimiento parcial de la prestación, y cuando la demandada se hallaba pronta para cumplir “…no existió por parte de la accionante interés en recibir la mercadería (…) porque ya no le era útil para sus fines.” Luego se repite este criterio, al decirse que, si el acreedor no acepta el incumplimiento parcial, se tratara “…de un incumplimiento definitivo, puesto que la actora no tenía por qué aceptar la entrega parcial ni devolución menor a todos los fondos adelantados y la no satisfacción de la pretensión en especie le privaba de interés.” Como hemos dicho, la tesis de Cafaro y Carnelli refiere a que, una vez que el acreedor ya no tiene más interés en que se cumpla la obligación, el incumplimiento será definitivo.

La ultima sentencia a analizar de este año es la Sen. N° 66/2017, en la cual se integra la Dra. Pera Rodríguez en vez de la Dra. Fiorentina Ferreiro, y se mantiene la Dra. Gradín Romero y el Dr. Simón Olvera, observamos que se vuelve al criterio de imposibilidad-posibilidad de Gamarra.

Por lo tanto, vemos que en el año 2017 se da una fluctuación entre las tesis de Gamarra y la tesis de Cafaro y Carnelli.

La última sentencia a analizar de este tribunal (debido a que no encontramos otras sentencias relevantes al tema en los siguientes años del periodo elegido) será la Sen. N° 13/2018, donde son miembros la Dra. Pera Rodríguez, la Dra. Gradín Romero y el Dr. Simón Olivera.

Al igual que en la sentencia mencionada anteriormente, el criterio que se utiliza es el de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, al entender que el incumplimiento era temporal gracias a que la prestación todavía tenia chances de ser cumplida.

Con esta nota finalizamos el análisis del TAC 5, viendo que en este se da una fluctuación, a veces dentro de un mismo año y con los mismos jueces, de qué criterio utilizar. Se utiliza el de Gamarra, el de Cafaro y Carnelli y el de Nilza/Larrañaga. Lo que se mantiene constante es la idea de que, para que haya incumplimiento temporal, es necesario que haya mora.

Tribunal de Apelaciones 6°T°

A continuación, seguiremos con el análisis de los criterios utilizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 6° T° (TAC 6).

A pesar de haber fijado nuestro período de tiempo entre el 2010 al 2021, la primera sentencia relevante al tema que encontramos es la Sen. N° 128/2011, donde los jueces fueron el Dr. Hounie Sánchez, la Dra. Elena Martínez y la Dra. Klett Fernández.

Lo primero a mencionar es que siguen la tesis de Gamarra, en tanto, para que se configure el incumplimiento temporal, debe darse la constitución en mora, o haberse pactado la mora automática. Como expresan los miembros “…no existe incumplimiento por el solo hecho del retardo, sino que se requiere la previa constitución en mora. Surge de autos (…) que no existe mora automática pactada y no se realizó la interpelación…”, razón por la que luego se desestimo la demanda.

La misma Sala reconoce la posición de Cafaro y Carnelli, quienes postulan que no es un requisito del incumplimiento tardío la constitución en mora, sino que, simplemente, el interés del acreedor para que se cumpla la obligación debe haber dejado de existir; pero se abstienen a seguir la postura de Gamarra.

Y, más adelante, la sentencia se detiene a preguntarse si el incumplimiento es temporal o definitivo, para lo cual entran a analizar el incumplimiento inexacto, desde la posición de De Cores: “Corresponde preguntarse si el cumplimiento defectuoso puede ingresar dentro de las categorías de incumplimiento definitivo o temporal (…) por una parte, puede catalogarse como incumplimiento definitivo ya que el cumplimiento defectuoso, que presupone el hecho ya acaecido del cumplimiento, y que el mismo presenta vicios o defectos, es un acontecimiento que corresponde al pasado, y como tal es inmodificable (…) Sin embargo, es claro que –aunque no en todos los casos- los vicios o defectos son susceptibles de reparación, circunstancia que lo aleja claramente del incumplimiento definitivo.” Continúan diciendo que, en el caso, se trata de un incumplimiento inexacto pasible de ser reparado, por lo que constituiría un incumplimiento temporal, siempre que el retardo se constituya en mora.

Y, vale aclarar, además de lo dicho por la sentencia, que, si se habla de un vicio o defecto ‘pasible de ser reparado’, se está tomando en cuenta el criterio de posibilidad-imposibilidad de Gamarra.

Por lo tanto, el TAC 6 en el año 2011, utiliza el requisito de mora para el incumplimiento temporal de Gamarra, además de mencionar la teoría de De Cores de incumplimiento inexacto, que en el fondo sostiene el criterio material de Gamarra.

La siguiente sentencia relevante en la materia que encontramos es la Sen. N° 196/2014 del TAC 6, donde se mantienen los mismos integrantes de la sentencia anterior mencionada (esto nos permite saber, de antemano, que no habrá cambios en los criterios utilizados, o que los habrá muy mínimos).

En el caso, se da el pago parcial del precio total acordado, lo que lleva al tribunal a entender que el incumplimiento es temporal según el criterio material de Gamarra, entendiendo que la prestación de dar suma de dinero todavía es posible. Esto lleva a que, también siguiendo a Gamarra, se exija la interpelación en mora (en tanto no hay mora automática) para que se trate de un verdadero incumplimiento temporal, y no un mero retardo. Como dicen en la sentencia, transforma al retardo en un incumplimiento ilícito.

Por lo tanto, y como habíamos supuesto, el TAC 6, en el 2014, sigue utilizando la tesis de Gamarra del criterio material y la constitución en mora.

Luego, en la Sen. N° 124/2015 del TAC 6, cambian los integrantes del tribunal (se mantiene a la Dra. Klett, pero entran las Dras. Alves de Simas y Gómez Haedo), pero no cambia el hecho de que se siga utilizando la tesis de Gamarra de que precisa la constitución en mora solo para el incumplimiento temporal, no para el definitivo, en tanto la mora es una invitación a cumplir, y cuando hablamos del incumplimiento definitivo, no se puede configurar un cumplimiento tardío, lo que hace que la mora, en esos casos, no tenga sentido (Gamarra, 2012).

En el año 2017, dos sentencias (Sen. N° 102/2017 y Sen. N° 105/2017), en las cuales participaron los mismos integrantes (las mismas de la sentencia anteriormente mencionada, la 124/2015), tampoco encontramos algún criterio novedoso (por lo menos para el tribunal), sino que vuelven referirse al hecho de que, para que exista incumplimiento temporal, es necesario constituir en mora; y que este último requisito no lo es para el incumplimiento definitivo.

Más tarde, en el año 2019, con los miembros Gómez Haedo, Alves de Simas y, como nuevo integrante, Bortoli Porro, en la Sen. N° 80/2019, se vuelve a repetir lo anterior: “No existió incumplimiento temporal ya que no fueron incursos en mora. Para que el deudor haya incumplido se requiere que caiga en mora (art. 1342), ya que no hay incumplimiento temporal sin mora.”

El último año a analizar del TAC 6 será el 2020, donde encontramos dos sentencias relevantes al tema (en ambas con los mismos integrantes de la sentencia anterior): la Sen. N° 01/2020, y la Sen N° 125/2020.

En la primera de ellas, la 01/2020, lo único que se hace es volver a repetir el criterio de que, para que haya incumplimiento temporal, es necesario constituir en mora.

Pero, en la segunda, parece darse el primer criterio distinto en el tribunal en todos los años analizados. La Sala sigue entendiendo que, para los casos de incumplimiento temporal, es necesaria la constitución en mora, para que este incumplimiento sea tal. Pero a esto agregan un nuevo concepto de qué configura incumplimiento definitivo y temporal: “En el caso de autos no queda dudas que se está, en todo caso, ante un incumplimiento definitivo, en tanto ninguna de las partes pretendía cumplir…” Es decir, aunque no lo expresan de tal forma, la Sala se guía por el criterio de certeza subjetiva, en cuanto se fijan en la voluntad de las partes (ambas como deudoras de la otra parte) de no cumplir.

Por lo tanto, para concluir, podemos decir que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° T° se ha guiado por la doctrina de Gamarra, de que es necesaria la interpelación en mora para que se constituya el incumplimiento temporal. Y, hasta el 2020, donde vemos la última sentencia sobre el tema, se utiliza también el criterio material de imposibilidad-posibilidad, salvo en este ultimo año, donde se basan en el criterio de certeza subjetiva.

Tribunal de Apelaciones 7°T°

El último tribunal que analizaremos será el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° T° (TAC 7).

Para comenzar a examinar los criterios de este tribunal, tomaremos la Sen. N° 65/2010, al momento de ella, el tribunal estaba integrado por Couto Vilar, López Ubeda y Bello Astraldi.

Lo que consideramos relevante a nuestro de objeto de estudio fue meramente un párrafo, en donde se menciona que al no probarse que la prestación del deudor era imposible, no se podría catalogar el incumplimiento como definitivo, tal como lo quería la parte actora para, de esa manera eximirse de tener que constituir en mora al deudor pues, como bien se estudió, la interpelación forma parte del incumplimiento temporal y es necesaria para que este se configure -salvo los casos de mora automática-, o en todo caso, de incumplimiento definitivo.

De esta forma vemos que continúan adecuándose al criterio de posibilidad material de la prestación, pues si se le da oportunidad al deudor de ejecutarla, y esta es posible, nunca podríamos estar frente a una hipótesis de incumplimiento definitivo.

Entre los años 2011 al 2015 no encontramos ninguna sentencia relevante, por lo que continuaremos con el año 2016, con la Sen. N° 79/2016, donde vemos el tribunal se compone de manera completamente diferente, esta vez, por Cabrera Costa, Tommasino Ferraro y Ettlin Guazzo.

Si bien no se hace mención a la distinción entre definitivo y temporal, se expresa un elemento importante en relación a este tema, y es que, sabiendo ya que es necesaria la constitución en mora para que haya incumplimiento, se observa que la demanda de cumplimiento propiamente dicha, importa mora, difiriendo de esta manera con la solución que se había dado por los jueces en primera instancia. Tal información se encuentra fundada, como es común en la jurisprudencia sobre incumplimiento, en lo expuesto por Gamarra.

Al año 2017, el tribunal, integrado por los mismos ministros, realiza una apreciación explícita sobre lo que debe entenderse como definitivo en la Sen. N° SEF-0008-000094/2017.

En este caso atienden a la posibilidad material de la prestación que expone Gamarra en cuanto a si es un incumplimiento definitivo o deviene como tal, pero añadiendo, además, que la posibilidad se vincularía a la falta de interés del acreedor, y con ello, la presencia de una demanda de resolución de contrato. En la sentencia, a modo de fundamento se cita a De Cores, atribuyendo un concepto de lo que sería incumplimiento: “…actuación voluntaria del deudor que produce la insatisfacción del acreedor…”, por ello también es que se pone el foco en el interés de este. Aun así, dejan en claro que hay un cierto debate en cuanto si el acreedor debe aceptar obligatoriamente la prestación (tardíamente) aun si no tiene interés en esta, o puede bien rechazarla.

No obstante, se extrae de los hechos que el deudor no realizaba ninguna actividad que indujera a pensar que cumplirá la prestación, por lo que entienden que estaríamos en frente a un incumplimiento definitivo.

La última sentencia que analizaremos será la Sen. N° 145/2019, donde la integración del Tribunal se mantiene intacta.

Consideramos relevante una mención que se realiza en la sentencia en torno a cuándo se configura un incumplimiento definitivo, pues si el deudor reconoce que no va a cumplir con la prestación, la mera confesión de esto sería suficiente para que estemos frente a un incumplimiento definitivo, esto es, porque si bien la prestación puede o no ser posible de manera material, si el deudor se rehúsa, es totalmente inadmisible tratar a ese incumplimiento como temporal, pues al fin y al cabo nunca se cumplirá. Es decir, se sigue el criterio de certeza subjetiva ya mencionado.

Conclusiones finales

A modo de concluir el trabajo, queremos mencionar, de manera general, los criterios que observamos a lo largo de esta investigación.

En primer lugar, y debido a que nunca se género una discusión al respecto, vemos que, en todos los casos, se requiere constitución en mora del deudor para poder hablar de incumplimiento temporal. Sino, estaremos ante un simple retardo lícito.

En segundo lugar, nos parece pertinente expresar que, desde el año 2010 al 2021, los criterios más relevantes para estos tribunales siguen siendo el ya mencionado criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, y el criterio de la certeza subjetiva. A pesar de esto, nos pareció interesante el hecho de que, aunque nunca se lo haya utilizado para distinguir a un incumplimiento definitivo de uno temporal, o viceversa, en varias sentencias encontramos al criterio de Cafaro y Carnelli explicado.

Con esto concluimos que, a pesar de la variedad de jueces y cambios de integrantes que se han dado en estos 12 años de jurisprudencia, no observamos gran mutación respecto a la manera de analizar los casos de incumplimiento.

Bibliografía:

-          Gamarra, J (2012). Responsabilidad contractual. I. El incumplimiento. Fundación de Cultura Universitaria.

-          Gamarra, J (1992). Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVII. Fundación de Cultura Universitaria.

-          Salvo, N y Larrañaga, L (2013). Jurisprudencia sobre incumplimiento: ¿nuevas tendencias? Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo I. Fundación de Cultura Universitario

-          Carnelli, S (1994). El incumplimiento y la mora del deudor, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXV.

-          Carnelli, S y Cafaro, E (1999). Eficacia contractual, Fundación de Cultura Universitaria.

-          Berdaguer, J (1992). El interés del acreedor como elemento de la obligación, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIII. Fundación de Cultura Universitaria.

-          Gamarra, J (1996). Mora por la naturaleza de la convención plazo esencial, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo VII. Fundación de Cultura Universitaria.

 

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