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Incumplimiento definitivo y temporal según la jurisprudencia uruguaya
Antes de comenzar con este trabajo,
nos parece pertinente señalar la organización que seguiremos para realizarlo.
Lo que haremos será ir analizando,
año a año, la evolución que ha tenido el concepto de incumplimiento definitivo
y temporal en la Suprema Corte de Justicia y los siete Tribunales de Apelación
en lo Civil. También nos parece importante ir mencionando los miembros de cada
tribunal, para notar si, una vez que los mismos cambian, se da un cambio de
criterio o no. Y el período de tiempo que tendremos en cuenta será entre el
2010 al 2021, inclusive.
Suprema Corte de Justicia (SCJ)
El primer tribunal que trabajaremos
será la Suprema Corte de Justicia (SCJ), qué en 2010 se componía por el Dr.
Jorge Omar Chediak González, el Dr. Daniel Ibérico Gutiérrez Proto, el Dr.
Jorge Tomas Larrieux Rodríguez, el Dr. Leslie Alberto Van Rompaey Servillo, el
Dr. Jorge Ruibal Pino, el Dr. Fernando Raúl Tovagliare Romero.
La primera sentencia a analizar será la Sen.
N° 136/2010 de la SCJ. En esta sentencia, se discute un caso en el cual los
deudores de un contrato debían entregar los planos de construcción de un
edificio aprobados y habilitados por el Municipio correspondiente, lo cual no
realizaron. Este incumplimiento lleva a preguntarse si el mismo es definitivo o
temporal, a lo que la Sala responde que es temporal. Para ello, utilizan el
criterio material de posibilidad-imposibilidad de Gamarra. En este criterio, lo
que debemos observar es “…si la
prestación todavía puede ser cumplida en el futuro por el deudor
(incumplimiento temporal) o es imposible su ejecución.” (Gamarra, 2012, pp.
63) Para darse el incumplimiento definitivo, la cosa nunca podrá ser entregada
o el servicio al que se obligo el deudor nunca podrá ser prestado. Y se tratara
de incumplimiento temporal cuando, como dice la SCJ en esta sentencia, “…el cumplimiento de la prestación todavía
era factible…”
Sin embargo, a pesar de que en el
fallo se cita a Gamarra, también se menciona el criterio de Cafaro y Carnelli.
Luego de decir que el cumplimiento de la prestación todavía era factible,
agregan que “…los acreedores no habían
perdido su interés en ello.” Ello siendo el cumplimiento de la prestación.
Pero, ¿cuál es el criterio de Cafaro
y Carnelli? Para ellos, hay incumplimiento definitivo “…cuando la prestación no es posible o en el cumplimiento, posible pero
tardío, no tiene interés el acreedor.” (Gamarra, 2012, pp. 65) Es decir, y
como se analizará en otras sentencias, el incumplimiento es definitivo en tanto
el acreedor haya dejado de tener interés en que se cumpla la prestación, sin
importar si la misma es posible o no. Y, en sentido contrario, el
incumplimiento será temporal si el acreedor mantiene su interés de que se
cumpla la prestación.
De todas formas, a pesar de haber
mencionado este criterio, la Sala entiende que este criterio no es decisivo, al
igual que Gamarra.
Otro aspecto a mencionar, y que
veremos en casi todas las sentencias, es el hecho de que entendieron que, para
poder configurarse el incumplimiento tardío, es preciso la constitución en mora
del deudor. Sin ella, solo existe el mero retardo (Gamarra, 2012).
Sin embargo, debemos mencionar que
hay discordes en esta sentencia, el Dr. Van Rompaey y el Dr. Ruibal, quienes
mencionan varios criterios. En primer lugar, y contrario a los demás
integrantes de la Sala, entienden que el incumplimiento del caso es definitivo,
no temporal. Esto es porque ven que el incumplimiento temporal se da cuando
existe la posibilidad de cumplimiento, pero la posibilidad de cumplimiento
atiende a que los deudores se rehúsan a cumplir con la prestación, no porque la
prestación sea, materialmente, posible de ser cumplida. En vez de fijarse en
una certeza objetiva de que la prestación es imposible de ser cumplida (como
hace Gamarra), se basan en una certeza subjetiva de que los deudores no
cumplirán, en tanto demuestran “…una
conducta incompatible con la voluntad de cumplir.” (Sen. 136/2010)
Este criterio de certeza subjetiva
vemos que se utilizaba ya en el 2010 (la sentencia mencionada parecería ser una
de las primeras que lo presentan), pero es recién en el 2013 cuando se realiza
un trabajo que lo explica, el trabajo de “Jurisprudencia sobre incumplimiento:
¿nuevas tendencias?” de la Dra. Nilza Salvo y el Dr. Luis Larrañaga.
Entonces, vemos que la SCJ en el año
2010 seguía, en parte, el criterio de la imposibilidad-posibilidad de Gamarra,
y en parte el criterio de la certeza subjetiva.
Ahora deberíamos continuar con el
análisis de la SCJ en el 2011, pero, a través de nuestra búsqueda, no
detectamos ninguna sentencia que mencione el tema a tratar, por lo que
seguiremos con el análisis de la SCJ en el 2012.
En la Sen. N° 679/2012 de la SCJ, lo
primero que observamos es que se mantuvieron todos los integrantes del 2010,
menos el Dr. Van Rompaey, y toma su lugar el Dr. Ricardo Cesar Pérez Manrique.
No es de sorprender el hecho de que,
en tanto se mantuvieron la mayoría de los integrantes de la sentencia
anteriormente mencionada, el criterio que se utiliza no difiere. Los miembros
vuelven a mencionar el criterio de la imposibilidad-posibilidad material de
Gamarra para definir al incumplimiento como definitivo, pero además agregan, y
no en discorde como la vez anterior, que la demandada muestra “…desinterés de cumplir con lo pactado
contractualmente.” (Sen. 679/2012 SCJ)
Por ello, vemos que la SCJ, en el
año 2012, seguía tanto el criterio de la imposibilidad-posibilidad material de
Gamarra, como el criterio de la certeza subjetiva.
Siguiendo con el análisis de la SCJ
en el año 2013, hablaremos de la Sen. N° 403/2013. Lo primero a mencionar de
esta sentencia es que se mantienen los integrantes que se tenían del año 2012
(Dr. Tovagliare, Dr. Chediak, Dr. Larrieux, Dr. Pérez Manrique y Dr. Ruibal),
pero cambia el Dr. Gutiérrez por el Dr. Julio Cesar Chalar Vecchio. Y lo
segundo a mencionar es que, en la sentencia, no se habla del tema de
incumplimiento, de si este se trata de un incumplimiento temporal o definitivo,
salvo el juez discorde, Dr. Chalar.
En su caso, Chalar considera que la
demanda debería desestimarse, ya que, a su juicio, no se da el incumplimiento
definitivo, debido a que “Las
obligaciones de compostura y reedificación de la medianera aún podían cumplirse
por parte de la Comuna, lo que nos ubica en sede de incumplimiento temporal.”
(Sen. 403/2013) Es decir, sigue el criterio de Gamarra de la
imposibilidad-posibilidad material, en tanto considera que la prestación aun
podía cumplirse, razón por la cual considera que sería incumplimiento temporal.
Pero a esto último le agrega que,
también en fas de lo que dice Gamarra, al configurarse el retardo del
cumplimiento de la prestación, hasta que no se intime en mora al deudor, no
podemos hablar de incumplimiento temporal.
Mientras Cafaro y Carnelli entienden
que el incumplimiento temporal es independiente de la constitución en mora, es
decir, que existe incumplimiento por la mera exigibilidad de la obligación, no
seguida por su cumplimiento (Carnelli, 1999); Gamarra interpreta que solo
existe incumplimiento temporal cuando se da la situación de retardo “…a la cual no puede ingresar el deudor sino
de la manera que establece el art. 1336, texto que requiere la interpelación.
Cuando la mora no es automática, no hay mora sin interpelación y, por tanto, no
hay incumplimiento temporal sin interpelación. Y no es incumplimiento la mera
exigibilidad no seguida de cumplimiento anterior a la interpelación.”
(Gamarra, 2012, pp. 95). Es decir, además del retardo en el cumplimiento de la
prestación, debe constituirse en mora al deudor, y recién ahí podemos hablar de
incumplimiento temporal.
Esto, en el caso, no se dio, razón
por la que Chalar cree se debe desestimar la demanda.
Por lo tanto, en el 2013, la SCJ
sigue utilizando el criterio de imposibilidad-posibilidad material de Gamarra.
Al igual que no encontramos
sentencias relevantes al tema del año 2011 de la SCJ, tampoco lo hacemos del
año 2014, por lo que continuaremos con el análisis del 2015, en donde
trataremos dos sentencias de la SCJ.
En la primera sentencia de este año
a tratar, la Sen. N° 72/2015, vemos que los integrantes son los mismos que los
de la sentencia citada en 2013, menos el Dr. Julio Cesar Chalar, y en su lugar
encontramos a la Dra. María Cristina Cabrera Costa.
En el caso de autos, lo que sucede
es que la parte actora se había obligado a la confección de determinada
mercadería para el 9 de agosto de 2010, y a elaborar las partidas de dichos
productos para el 23 de agosto del mismo año. En el caso, la propia parte
actora demuestra que no se encontraba en condiciones de poder cumplir a tiempo
lo estipulado, en tanto recién el 1° de julio del 2010 había conseguido las
telas para confeccionar los productos.
El tribunal, a partir de un
análisis, entendió que la actora no tendría el tiempo suficiente para poder
confeccionar las telas a fecha estipulada, por lo que operó el incumplimiento
anticipado (aunque no lo llaman así, pero surge de su explicación). Citan a
Gamarra para explicar que, si se estipula un plazo esencial para el
cumplimiento de una obligación, este debe cumplirse, ya que, luego de ese
plazo, el cumplimiento de la obligación no aporta utilidad al acreedor.
Entonces, no es que la obligación
sea materialmente imposible de ser cumplida, sino que ya no tendría interés
legítimo el acreedor de ver cumplida la obligación. A diferencia de lo que
expresa Carnelli, de que siempre que el acreedor haya perdido interés en la
obligación puede rechazar la misma, por lo que el incumplimiento sería
definitivo (Carnelli, 1994), la Sala entendió que, en función del plazo
esencial subjetivo, el acreedor es legitimante para rechazar el cumplimiento,
lo que hace al incumplimiento definitivo.
La segunda sentencia a tratar de
este año es la Sen. N° 258/2015, en la cual no se mantienen los mismos
integrantes que en la sentencia anterior, sino que los integrantes son el Dr.
Tovagliare, el Dr. Chediak, el Dr. Larrieux, el Dr. Pérez Manrique (todos estos
quienes se mantienen de años anteriores), y los Dr. Sosa Aguirre y Dr. Hounie
Sánchez.
En esta sentencia, como viene siendo
costumbre de la SCJ, se vuelve a seguir el criterio de la
imposibilidad-posibilidad material de Gamarra, en tanto se menciona que “…no puede hablarse de un incumplimiento
definitivo de la obligación de entregar los bienes muebles a cargo del
depositario, en el bien entendido de que las mercaderías no perecieron y de que
la entrega todavía es posible.”
Se menciona como la prestación
todavía es factible de ser cumplida, lo que implica que el incumplimiento es
temporal, no definitivo
Por tanto, podemos decir que la SCJ
sigue utilizando, en el 2015, el criterio material de imposibilidad-posibilidad
de Gamarra, pero además utilizan el criterio de De Cores. Esto no podemos más
que atribuirlo al cambio de integrantes que se dio, en tanto la teoría de De
Cores se menciona en la Sen. N° 72/2015, donde el único nuevo integrante a Sala
fue la Dra. Cabrera Costa.
A continuación, realizaremos el
análisis de la Sen. N° 823/2018 de la SCJ, entendiendo que en los años previos
no hubieron sentencias relevantes al tema. Este año, los integrantes del
tribunal serán el Dr. Chediak (quien ha estado en todos los análisis realizados),
el Dr. Hounie Sánchez (a quien hemos visto por primera vez en el 2015), y luego
nos encontramos con miembros que no hemos mencionado anteriormente: la Dra.
Elena Martínez, la Dra. Minvielle Sánchez, el Dr. Turell Araquistain y el Dr.
Nicastro Seoane.
Al analizar esta sentencia
detenidamente, también nos encontramos con una variedad de criterios para
calificar al incumplimiento como definitivo. Antes de comenzar, es menester
aclarar que en el caso de autos se estipulo un plazo esencial en el contrato.
Comenzando con el análisis, en
primer lugar, se cita a Gonzalo Rivera, diciendo “…que el incumplimiento definitivo de las obligaciones (…) puede
verificarse al momento del vencimiento del plazo (exigibilidad), cuando exista
certeza objetiva en ese momento de que aquellos ya no van a cumplir con su
prestación, o cuando emerja de su conducta concluyente la intención de
incumplir.” A pesar de que hablen de una certeza objetiva, vemos que este
es el mismo criterio utilizado por primera vez en la Sen. N° 136/2010, donde se
toma como criterio lo que luego Salvo y Larrañaga definen como certeza
subjetiva: habrá incumplimiento definitivo siempre que surja, de la actitud
inequívoca del deudor, que este no va a cumplir, por lo que el interés del
acreedor no tiene posibilidad de verse satisfecho (Salvo, 2013).
Por otro lado, vemos que también se
menciona el criterio del plazo esencial subjetivo, en donde, como ya hemos
dicho, se entiende que, una vez vencido este plazo, el acreedor ya no tiene
interés de que se cumpla la obligación, por lo que se da el incumplimiento
definitivo.
Y, para sumar a esto, se entiende
que, en tanto la parte había promovido la demanda de daños y perjuicios, la
misma vuelve a dejar en claro su ausencia de aceptar un cumplimiento tardío,
por lo que sería definitivo el incumplimiento.
Por último, queremos agregar el
hecho de que la Dra. Martínez destaca la doctrina de Gamarra, entendiendo que,
al haber incumplimiento definitivo, no es necesario intimar en mora, ya que
esto es solo necesario para el incumplimiento temporal.
Por lo tanto, los criterios usados
por la SCJ en el 2018 son el de la certeza subjetiva, el plazo esencial
subjetivo y la teoría de Gamarra de que, para el incumplimiento temporal, se
precisa mora.
Llegando al final del análisis de la
SCJ, revisaremos la Sen. N° 87/2021, donde eran miembros el Dr. Sosa Aguirre,
la Dra. Minvielle Sánchez, el Dr. Nicastro Seoane; y pasan a formar parte el
Dr. Tosi Boeri, la Dra. Kelland Torres y la Dra. Schroeder Rius.
En este caso, al igual que se ha
hecho anteriormente, se utiliza el criterio de la certeza subjetiva, donde se
observa que el deudor no tiene voluntad de cumplir. Esto surge de analizar que,
reiteradas veces, el deudor no concurrió a la escritura de la compraventa
definitiva, como se había obligado en la promesa de compraventa.
El análisis de todas estas
sentencias nos permite ver que, desde el 2010 al 2021, la Suprema Corte de
Justicia se ha mantenido aplicando tanto el criterio de
imposibilidad-posibilidad de Gamarra, como el criterio de certeza subjetiva.
Además, vemos que, siempre que se habla de incumplimiento temporal, se requiere
la constitución en mora para que este sea tal.
Tribunal de Apelaciones 1°T°
El segundo tribunal que analizaremos
será el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 1° T°.
A pesar de haber fijado nuestro
período de tiempo entre el 2010 al 2021, la primera sentencia relevante al tema
que encontramos es la Sen. N° 172/2012, donde los miembros eran la Dra. Castro
Rivera, la Dra. Salvo López y el Dr. Vázquez Cruz.
En esta sentencia, como viene siendo
costumbre, el criterio utilizado es el material de Gamarra, citándose que el
incumplimiento es definitivo “…cuando el
cumplimiento de la prestación es imposible…” También siguen a Gamarra en
tanto entienden que no configura incumplimiento temporal hasta que el deudor no
incurra en mora, lo cual puede suceder a través de la intimación de la misma o
la mora automática.
A pesar de esto, podemos hacer
referencia al hecho de que, aunque siguen el criterio de Gamarra, de igual
forma mencionan la tesis de Cafaro y Carnelli: habrá incumplimiento definitivo
siempre que el acreedor carezca de interés en la prestación, y el incumplimiento
temporal no precisa que el deudor haya sido constituido en mora, alcanza con
que no se verifique el cumplimiento a tiempo (Carnelli, 1999).
Por lo tanto, vemos que en esta
sentencia se utiliza el criterio material de imposibilidad-posibilidad de
Gamarra.
En segundo lugar, otra sentencia que
nos intereso analizar este año fue la Sen. N° 2/2012, donde los ministros se
mantienen. Este detalle debe prepararnos a no sorprendernos en que se sigue
utilizando el criterio de Gamarra, pero esta vez referido al plazo esencial.
En el caso, se refiere a la entrega
de mercadería que debía dar el deudor a TA-TA al inicio anual de las clases,
para vender en esa fecha. Viendo que no se estipulo que el plazo era esencial,
ni surgía del contrato, en tanto se había estipulado la mora automática, es
decir, la invitación a cumplir tardíamente. Por lo tanto, no había plazo
subjetivo (“Pero también la voluntad de
las partes, expresa o implícita, puede conferir carácter esencial a una
prestación que no la tenía por su naturaleza, y en este caso el plazo es
subjetivo.” (Gamarra, 2012, pp. 239-240)
A lo que luego refieren es que, de
considerarse que sí había un plazo esencial objetivo (“…aquel en el cual la falta de utilidad de la prestación tardía
depende de la naturaleza misma de la prestación.” (Gamarra, 2012, pp. 239),
el vencimiento de este no importa incumplimiento definitivo, ya que “…la prestación no era imposible de cumplir
vencido el plazo…” (Sen. 2/2012 del TAC 1). A esto agregan la tesis de
Cafaro y Carnelli del interés del acreedor, no se quedan solo con Gamarra para
fundamentar el hecho de que no era definitivo: expresan que, debido a que la
idea es que la mercadería se venda al inicio del año escolar, donde más
personas consumen estos artículos, este vencimiento del plazo esencial objetivo
no implica que el incumplimiento siempre sea definitivo. En estos casos,
dependerá de si el acreedor tenía interés o no de que se cumpla la obligación:
si no la tiene, será definitivo, pero si demuestra interés, como en el caso (ya
que TA-TA luego aceptó la mercadería), sería solo incumplimiento temporal.
Por ello, vemos que en esta
sentencia se utiliza tanto el criterio del plazo esencial objetivo de Gamarra,
el criterio material de Gamarra, y el criterio del interés del acreedor de
Cafaro y Carnelli.
A continuación, realizaremos el
análisis de la Sen. N° 93/2013, en la cual eran ministros los mismos jueces
anteriores.
En esta sentencia, se vuelve a
mencionar la tesis de Gamarra de la imposibilidad material, entendiendo que no
había incumplimiento definitivo ya que la prestación aun era posible de ser
cumplida, pero a esto agregan la tesis de Carnelli, al decir que “…tampoco aquí el incumplimiento puede
considerarse definitivo porque en ningún momento la acreedora expreso su
rechazo de la posibilidad de cumplimiento tardío.” Gracias a que la
acreedora sigue manteniendo su interés, el incumplimiento es definitivo.
Es decir, al igual que en la Sen. N°
2/2012, se fundamenta qué tipo de incumplimiento es con la tesis material de
Gamarra, y con la tesis del interés del acreedor de Cafaro y Carnelli.
Luego, en la Sen. N° 135/2014, en
donde se siguen manteniendo los mismos integrantes, se sigue utilizando el
criterio material de imposibilidad-posibilidad, al explicar que solo es
admisible la ejecución forzada específica cuando el incumplimiento es temporal,
lo que entienden como posible. Y en la ejecución forzada específica se fuerza a
cumplir la misma obligación que en un principio se debía.
En la Sen. 117/2015, atendemos a que
se dio un cambio de miembro del Tribunal, se fue la Dra. Castro Rivera y tomo
su lugar el Dra. Maccio Ambrosoni, pero el criterio material de Gamarra sigue
utilizándose, además de la hipótesis de que, para que haya incumplimiento
temporal, debe constituido en mora al deudor, a menos que se haya pactado la
mora automática.
Ahora seguiremos con las sentencias
relevantes al tema del año 2016, las cuales son dos. En primer lugar, tenemos
la Sen. N° 51/2016, en donde observamos que se dio otro cambio de integrante,
manteniéndose a la Dra. Salvo y el Dra. Maccio Ambrosoni, y entrando la Dra.
Venturini Camejo.
Al igual que en lo mencionado
anteriormente, se sigue utilizando el criterio material de
imposibilidad-posibilidad de Gamarra, además de mencionar el hecho de que no
porque venza el plazo esencial (sean este objetivo o subjetivo), significa que
el incumplimiento sea siempre definitivo, sino que “…dependerá de la posibilidad del cumplimiento y del interés del
acreedor.” (Sen. N° 51/2016). Pero a esto podemos agregar dos puntos
novedosos. El primer punto sería la aclaración que hacen de que, no porque una
obligación sea de resultado, significa que el incumplimiento sea definitivo,
sino que debe atenderse al criterio material; un segundo punto de que la mora
automática no debe pactarse expresamente en el contrato, sino que puede
interpretarse del contexto del mismo: “…no
son necesarios términos sacramentales para que se entienda pactada la mora
automática.”
Por otro lado, tenemos la Sen. N°
66/2016, donde se mantienen los jueces de la sentencia recién mencionada. Sin
embargo, acá podemos observar el criterio de la certeza subjetiva, debido a que
se entiende que “El incumplimiento en
cuestión debe calificarse como definitivo, en tanto el constructor se retiró
voluntariamente de la obra, lo que descarta la posibilidad de un eventual
cumplimiento tardío.” En el caso, se habla de un incumplimiento definitivo
no porque la prestación sea materialmente imposible, sino porque, el deudor, al
retirarse voluntariamente de la obra en construcción, deja en claro que no esta
dispuesto a cumplir tardíamente la prestación.
Por lo tanto, lo que podemos
analizar este año es que, a pesar de que en una primera sentencia se siguió
utilizando el criterio de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, luego, en el
mismo año, se cambiaron al criterio de la certeza subjetiva, siempre siendo los
mismos jueces los que integran el Tribunal.
Siguiendo con el año 2017, en la
Sen. N° 140/2017, donde se siguen manteniendo los mismos jueces, vemos que se
repite el criterio de certeza subjetivo del que hablan la Dra. Nilza Salvo y el
Dr. Luis Larrañaga, al postular que cuando se “…hace evidente que el deudor no cumplirá, no estamos en un supuesto
que atañe la modalidad temporal de la obligación sino de un caso definitivo de
incumplimiento.” (Sen. N° 140/2017).
Sin embargo, a continuación, vemos
la Sen. N° 17/2019, donde se siguen manteniendo los mismos integrantes del
Tribunal, pero se vuelve al criterio de la imposibilidad-posibilidad de
Gamarra, debido a que entendieron que la obligación de transferir el dominio
del objeto de la prestación no era posible, ya que el deudor no tenía
legitimación para disponer del objeto. Es decir, la imposibilidad del deudor de
transferir el dominio es la que clasifica al incumplimiento como definitivo.
El siguiente año que analizaremos
será el 2020, donde encontramos dos sentencias relevantes: la Sen. N° 107/2020,
donde se mantienen los mismos jueces, y la Sen. N° 201/2020, donde observaremos
un cambio de miembro.
En la primera sentencia, la Sen. N°
107/2020, observamos que se sigue manteniendo el criterio de
posibilidad-imposibilidad: “Para
calificar el incumplimiento como definitivo o temporal hay que considerar si la
prestación todavía puede ser cumplida en el futuro por el deudor
(incumplimiento temporal) o es imposible su ejecución (incumplimiento
definitivo).”
Sin embargo, al igual que sucedió en
el 2016, cuando se dieron dos criterios en un mismo año, acá observamos que
sucedió lo mismo. En la Sen. N° 201/2020, donde lo primero que observamos es
que se retiro del tribunal la Dra. Maccio Ambrosoni, y tomo su lugar la Dra.
Rivas Goycoechea.
Por otro lado, vemos que en esta
sentencia se volvió a utilizar el criterio de la certeza subjetiva, de que el
deudor demostró su voluntad de incumplir, por lo que el incumplimiento pasa a
ser definitivo.
De todas formas, no podemos asociar
a que este cambio de criterio se dio gracias a la Dra. Rivas Goycoechea ya que,
como hemos visto, el criterio de certeza subjetivo ha sido utilizado
anteriormente en casos donde no se encontraba Rivas, pero sí la Dra. Salvo y
Venturini.
Por último, analizaremos la Sen. N°
26/2021, donde vemos que se retira la Dra. Salvo, por primera vez desde que
comenzamos a realizar el estudio de las sentencias, y la Dra. Venturini, para
tomar su lugar la Dra. García Obregón y el Dr. Ettlin Guazzo.
No nos sorprende, a esta altura, ver
como volvieron a utilizar el criterio material de Gamarra, de
imposibilidad-posibilidad.
Para concluir con el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 1° T°, vemos que se mantuvo el criterio de Gamarra
hasta la primera sentencia mencionada del 2016, la Sen. N° 51, pero luego
comienzan a fluctuar entre el criterio material y el criterio de la certeza
subjetiva de Salvo y Larrañaga.
Tribunal de Apelaciones 2°T°
Ingresando al Tribunal de
Apelaciones de 2°T° (TAC 2), la primer sentencia que tendremos en cuenta será
la Sen. N° 371/2010, donde el tribunal se integraba por el Dr. Sosa Aguirre,
Dr. Pérez Brignani y Franca Nebot.
De
los hechos pudimos extraer que el caso gira en torno a los servicios de
emergencia médica. En este sentido, se observa que las obligaciones que tienen
estos servicios son de resultado y poseen un plazo esencial objetivo, por lo
que los móviles tienen la obligación de concurrir tempestivamente, “…puesto que ello representa la esencia
misma del servicio…” (Sen. N° 371/2010).
Esto tiene su razón en que un cumplimiento tardío no sería de utilidad para
la otra parte. Aun así, también se expresa que la demora va a depender de cada
caso en concreto, pues será una cuestión de hecho.
Por
lo tanto, el criterio que utilizan es el del plazo esencial objetivo y el
interés del acreedor.
Luego,
en el año 2012, creemos relevante la Sen. N° 115/2012, donde se mantiene la
integración del tribunal y se menciona, como hemos observado en otras
oportunidades, que para que haya incumplimiento es necesaria la constitución en
mora, lo cual consideran se da por la demanda de cumplimiento realizada, y que
se utiliza como fundamento a la hora de catalogar que sí hay un incumplimiento.
Aparte de esto, citando a Gamarra consideran que la liquidez de lo debido no es
un requisito necesario que debe estar presente para que se pueda incurrir en un
incumplimiento, sino que este puede darse aun cuando la obligación no esté
liquidada.
Relacionado
a esto, y partiendo del hecho de que sin mora no hay incumplimiento, en la
sentencia 0005-000188/2013,
manteniendo la integración del Tribunal se expresa en virtud de un ejemplo de
arrendamiento de obras, que la mora surge de un plazo esencial que fue
estipulado por las partes, el cual sería tal por la propia naturaleza de la
convención. De este modo, advierten que tampoco se podría exigir interpelación
justamente porque el incumplimiento definitivo rechaza una prestación tardía, y
no sería factible que el acreedor demande el cumplimiento de esta si ya no
tiene interés en que se realice. Para dar lugar a esto, también se cita a
Gamarra, pues este sostiene que, si la prestación se cumple en otro momento
distinto al que debía cumplirse, no tendría utilidad, y por ende “...se tiene interés sólo en la ejecución
tempestiva y no se tiene interés en la ejecución tardía…”, esto supondría
como elemento para catalogar un incumplimiento como definitivo o no, si el
interés del acreedor se mantiene aún vencido el plazo previsto.
Pasando al año 2016, en la sentencia
157/2016 (se sigue manteniendo integración del tribunal), se resolvió la existencia de un
incumplimiento definitivo, el cual tuvo como fundamento la tesis de Gamarra en
cuanto a la posibilidad o imposibilidad de la prestación, sumado además de que,
en vías de que el plazo era esencial, el acreedor bien podría perder el interés
en la prestación tardía, o admitir que esta se realice, con excepción de que el
incumplimiento “…se haya pactado como
resolutorio del contrato” (Gamarra, 2012, pp. 237).
Por su parte, en la sentencia N°
96/2018, a diferencia del
caso anterior, se observa el comportamiento del deudor para determinar si se
trata de un incumplimiento definitivo, puesto que se analiza un cobro de un
importe debido del cual “…se da por
descontado que no se pagarán”. Tal posición del deudor hace inequívoco
comprender que estamos frente a un incumplimiento definitivo, tal como señaló
el tribunal. Aparte de ello, se vuelve a citar a Gamarra para fundar que, si
bien para que haya incumplimiento se debe constituir en mora al deudor, al
encontrarse frente a un incumplimiento definitivo, no sería necesaria la mora,
porque “…sus efectos típicos presuponen
la posibilidad de un futuro cumplimiento.” (Gamarra, 1992, pp. 81).
Luego encontramos la Sen. N°
187/2019 donde, manteniendo el mismo tribunal, se analiza el tema en cuanto a si, habiendo una
obligación que estaba pactada para cumplirse en determinado momento y no en
otro, cómo debemos analizar el incumplimiento. Para responder esto, el tribunal
entiende que el foco no debe estar en el deudor, sino en el acreedor de la
prestación, puesto que puede suceder que, una prestación que en principio
recaería en un incumplimiento definitivo, al acreedor realizar una acción que
permite y deja en claro su interés en un cumplimiento tardío, deja de tener el
carácter de definitivo. Para ello se cita a Berdaguer y Gamarra. En este
sentido, Berdaguer sostiene un análisis desde el punto de vista de quien recibe
la prestación en tanto “…el interés del
acreedor tiene como punto de partida la existencia de una necesidad (estado de
insatisfacción) a cuya satisfacción el acreedor tiende por medio de la
prestación a que se obliga el deudor.” (Berdaguer, 1992, pp. 445).
Sumado
al aporte de Gamarra, que si bien plantea su posición en cuanto a la
posibilidad-imposibilidad de la prestación que hemos observado en otras
sentencias, en el caso de las obligaciones con plazo, deja en claro que “…la clave del asunto no está en la
posibilidad o imposibilidad de la prestación tardía sino en el interés del
acreedor. Aquí el cumplimiento tardío siendo la regla posible para el deudor va
a resultar insatisfactorio para el acreedor. No debe examinarse entonces si el
deudor todavía puede cumplir con la prestación después de vencido el plazo sino
si tal prestación satisface o no el interés del acreedor.” (Gamarra, 1996,
pp. 83).
La ultima sentencia que analizaremos
de este tribunal será la Sen. N° 240/2020, donde el tribunal estaba integrado
por la Dra. Franca Nebot, el Dr. Hernández Sánchez y el Dr. Pérez Brignani
(primer cambio de tribunal que se dio en el periodo de tiempo analizado).
En esta sentencia se plantea un caso de
incumplimiento definitivo, en tanto la acreedora tras tolerar el retardo
durante seis meses y sin tener algún indicio de cumplimiento por parte del
deudor, decide contratar a otra persona para realizar la misma prestación. En
este sentido, se entiende que el incumplimiento se vuelve definitivo en base a
que no habría posibilidad de cumplir tardíamente con la prestación puesto que
esta había sido realizada por un tercero (había sido ejecutada totalmente).
En síntesis, tal Tribunal ha mantenido considerablemente sus criterios a lo largo de los años, sobre todo porque su integración ha variado de manera mínima, aun así, el análisis siempre suele partir desde el enfoque del interés del acreedor, independientemente de la posibilidad material y los plazos estipulados.
Tribunal de Apelaciones 3°T°
Continuando con el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 3° T° (TAC 3), la primera sentencia que analizaremos
será la Sen. N° 166/2011, con el tribunal integrado por el Dr. Alonso Flumini,
el Dr. Chalar Vecchio y el Dr. Cardinal Piegas.
En el caso estudiado, el tribunal
mantuvo que se configuraba un incumplimiento definitivo, tomando como fuente la
tesis de Gamarra sobre la posibilidad-imposibilidad material. De los hechos se
extrae que es seguro que el deudor no ejecutaría la prestación, y, por ende, no
habría una renegociación con la otra parte para que tenga lugar el
cumplimiento. Aun así, la prestación no era originariamente imposible de
ejecutar, pues en primera instancia, desde el atraso en el cumplimiento de la
obligación, habría un incumplimiento temporal, sin embargo, esta deviene
definitiva por el hecho de que no será posible una renegociación por el
comportamiento cierto del deudor de no cumplir. Para fundamentar esto, el
Tribunal en la sentencia se atiene a lo expuesto por Gamarra, entendiendo que
se configura el incumplimiento cuando es cierto (seguro) que el deudor no
ejecutara ya su prestación y que, lo decisivo en el incumplimiento definitivo,
es saber que la prestación no va a tener lugar (Gamarra, 1992).
Este criterio es muy parecido al que
ya hemos mencionado de la certeza subjetiva de que el deudor no cumplirá, pero
es la primera vez que notamos que el mismo se utiliza señalando a Gamarra como
su expositor inicial.
Luego, en el año 2012, a partir de
la sentencia N° 183/2012, el Tribunal mantiene su integración y continúa con
los criterios anteriores, observando que la parte demandada no otorgó la
escritura de compra-venta en el caso, siendo que fue exhortada a cumplir a
través de una demanda. Por ello, entienden que habría un incumplimiento
definitivo, ya que entienden que tal parte no tiene interés en llevar a cabo el
negocio jurídico, y por ende la prestación no tendría lugar.
De esta forma, vemos que el Tribunal
sigue analizando la conducta del deudor -si está dispuesto a cumplir o no- para
catalogar el incumplimiento como definitivo o temporal.
En tal sentencia, se deja en claro
que no se puede dar lugar a una resolución de un contrato teniendo como
fundamento un incumplimiento definitivo si este no está verificado que sucedió,
y para esta verificación, se toma en cuenta que la obligación esté liquidada,
esto implica que se resolviera lo que se debía pagar de manera concreta (que,
en este caso, no lo estaba, y por ende se desestima que haya una causal
resolutoria). Respecto a esto, hemos encontrado una diferencia en relación a la
sentencia 115/2012 del TAC 3, pues esta no considera que la obligación tenga
que estar liquidada para que haya un incumplimiento.
Pasando al año 2018, vemos que en la
sentencia N° 188/2018, el Tribunal estaba compuesto por Alonso Flumini, Opertti
Gallo y Kelland Torres. Hasta ahora, vimos que, si bien han cambiado ciertos
ministros, Alonso se ha mantenido, de la misma forma que los criterios que
mencionamos al principio
En este caso, se habla de una
prestación que no es imposible materialmente, y por ende no puede estar sujeta
a la clasificación de incumplimiento definitivo, sino temporal. De este modo,
también se vuelve a citar a Gamarra, pues si la otra parte se obligó a realizar
cierta prestación en determinado plazo, y está aún es posible de cumplir por
más se haya vencido tal estipulación, se tratará de un incumplimiento temporal
(Gamarra, 2012).
En el año 2020, el TAC de 3°T° no
contaba en su integración con la ministra Alonso. Contrario a esto, ingresa
como uno de los ministros firmantes Schroeder Rius.
A tal altura, el seguimiento de
estos casos no ha tenido un cambio de perspectiva en cuanto a cómo clasificar
los incumplimientos, pues si tomamos en cuenta la sentencia N° 125/2020 los
fundamentos principales se inclinan a la doctrina de Gamarra. Esto es en cuanto
respecto al caso que se les presentan, observan dos elementos: en primer lugar,
la posibilidad material de la prestación, puesto que, si esta continúa siendo
posible aun vencido el plazo, se trata de un incumplimiento temporal; y el cese
del interés del acreedor, que, en este caso, tampoco se utilizó como base para
determinar un incumplimiento definitivo, pues el acreedor “…no manifestó su desinterés en la prestación tardía”. Sin embargo,
consideramos interesante el hecho que se menciona en la sentencia, y es que se
mantiene por la jurisprudencia en innumerables fallos que la manera en que se
pacta una multa incide en que se trate de un incumplimiento temporal o no. Esto
porque, si la multa se aplica como un pago diario de cierta suma de dinero, se
estaría castigando al deudor por la demora, y por ende se trataría de un
incumplimiento temporal. Sin embargo, si lo que está pactado es un cierto monto
“…y de un importe considerable…”, se
entiende que se trata de un incumplimiento definitivo.
Por último, en el presente año,
tomando como ejemplo la sentencia N° 31/2021, observamos que el Tribunal se
compone por Opertti Gallo, Kelland Torres y Schroeder Rius.
A diferencia de los casos
anteriores, el caso se entiende siguiendo lo expuesto por Caffera, pues este
realiza cierta salvedad respecto al incumplimiento. Señala, entre otras cosas,
que “…en las obligaciones dinerarias el
incumplimiento siempre es temporal, porque el mismo siempre es posible”.
Aun así, esto supondría un análisis material que bien sostiene Gamarra, y ha
sido mantenido por tal Tribunal a lo largo de los años, aun cambiando su
composición.
A modo de conclusión, a lo largo de
los años, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° T°, ha tenido sentencias
que se diferencian en cuanto a la manera de analizar los casos. Los criterios
que adquirieron mayor relevancia están basados en el interés del acreedor y el
comportamiento del deudor. Sin perjuicio de esto, se proporcionaron ciertas
salvedades o categorizaciones sobre casos concretos, como son las obligaciones
dinerarias y la liquidez de estas, que eventualmente podrían configurar un
incumplimiento definitivo o temporal.
Tribunal de Apelaciones 4°T°
A modo de continuar con nuestro
objeto de estudio, procederemos a observar los criterios que se utilizan en el
Tribunal de Apelaciones de 4°T° (TAC 4).
En la Sen. N° 286/2011, el Tribunal
estaba conformado por Turell Araquistain, Maggi Silva, y Bello Astraldi. Tal
resolución no incorpora criterios nuevos o sustanciales que podamos advertir,
solo que, como hemos visto al estudiar este tema, se reconoce la constitución
en mora como un presupuesto del incumplimiento temporal. En este sentido, el
Tribunal señala que “...la ausencia de
constitución en mora del deudor determina que no pueda hablarse de
incumplimiento temporal, sino que, en puridad, se trata de un mero retardo,
irrelevante desde el punto de vista jurídico.”
En el caso del año 2012, tomamos en
cuenta la Sen. N° 219/2012. En ese entonces, la conformación del Tribunal no
varió mucho (Turell Araquistain, Maggi Silva y Galvan Gatti).
Para el caso tratado, conforme a lo
expuesto por Gamarra, se habla de un incumplimiento no definitivo, partiendo de
que los deudores tenían en sus posibilidades cumplir con su obligación. Esta
posibilidad, tal como señalan en la sentencia, se extrae de que los acreedores
no habían realizado hasta ese entonces una demanda que tuviera como objeto la
resolución del contrato, y por ende del vínculo obligacional. En otras
palabras, se pone el foco en la existencia de un retardo tolerado
implícitamente por los acreedores, que, en vías del derecho y dado que no
existen otros elementos que conduzcan a que el incumplimiento sea definitivo,
permite que las prestaciones aun puedan ser ejecutadas (aunque tardíamente).
Posteriormente en el tiempo, en la
Sen. N° 0009-000107/2014, el Tribunal se encontraba integrado por Turell
Araquistain, Maggi Silva y Gatti Santana.
Podemos extraer de esta sentencia
que, al momento de catalogar un incumplimiento, se toma en cuenta lo expuesto
por Gamarra, en tanto señala que, a modo de distinguir, “...el incumplimiento definitivo o absoluto es aquel incumplimiento
que se produce cuando la prestación ya no puede tener lugar, tardío o retardado
(…) que se verifica cuando el deudor no ejecuta puntualmente su obligación pero
el cumplimiento sigue siendo posible.”
Ingresando al año 2015, tomamos la
sentencia N° SEF-0009-000036/2015, en donde se incluye en los integrantes del
Tribunal a la Dra. Klett Fernández.
En este caso se presenta una
situación en donde el promitente vendedor enajena el 50% del bien a un tercero,
lo que claramente vuelve imposible que luego pueda cumplir eficientemente, como
habían pactado, con un contrato de compra-venta hacia la otra parte. Entonces,
siendo que el autor decidió por sus propios medios no cumplir con su
obligación, y esta se vuelve luego imposible desde el punto de vista de sus
derechos, se proclama un incumplimiento definitivo. Para fundar este análisis
el Tribunal hace referencia a la doctrina de Gamarra, pues expresan que “...lo decisivo en el incumplimiento
definitivo es saber que la prestación no va a tener lugar. ... por ejemplo
cuando el vendedor enajena a un tercero la cosa que prometió en venta al
acreedor.”
Ahora bien, respecto al año 2016,
consideramos relevante hacer alusión a la sentencia 86/2016, llevada a cabo por
la Dra. Maggi Silva, Pereyra Sander y Turell Araquistain.
En este caso estamos frente a un
análisis que, si bien se conduce en el mismo camino que los demás, se expresa
de otra manera, puesto que se menciona la existencia de actos inequívocos
respecto a la voluntad del deudor de no cumplir con la prestación.
Específicamente, en la sentencia se señala que “...la voluntad de no cumplir el contrato preliminar por parte del
promitente vendedor se manifiesta en actos inequívocos, con lo cual estamos
ante un supuesto de incumplimiento definitivo…”. Esta certeza subjetiva
(pues parte del comportamiento que adopta el deudor, y de la cual hicimos
referencia en la sentencia 140/2017 del Tribunal de Apelaciones de 1°T°), se
extrae en la medida en que el bien ya no se encuentra en el patrimonio del
deudor, por lo que se concluiría que ya no querría llevar a cabo la prestación
a la que se había obligado, y que ahora deviene imposible de realizar. Cabe
destacar que esta hipótesis de incumplimiento definitivo es convalidada por el
prof. Luis Larrañaga y Nilza Salvo, quienes entre otras cosas señalan en la
sentencia mencionada, que lo que se debe demostrar es la incompatibilidad de la
conducta del deudor con el cumplimiento de la prestación, de este modo podemos
observar que a pesar de que la integración de ambos Tribunales sea completamente
diferente, al momento de calificar el incumplimiento comparten un mismo
criterio.
Por último, en el año 2021
procederemos a mencionar una sentencia que adquiere especial importancia en
cuanto a su contenido, esta es la N° 34/2021. En tal oportunidad, el Tribunal
se encontraba conformado por Lopez Montemurro, Besio Barreto, y Maggi Silva.
Lo especial de tal sentencia radica
en que se citan posiciones de diversos autores respecto al objeto de estudio,
cuál es la distinción entre incumplimiento definitivo y temporal.
En primer lugar, el Tribunal
menciona como expuesto por la doctrina, que
“...el incumplimiento definitivo se verifica cuando la obligación ya no puede
ser cumplida por responsabilidad del deudor”, pero posteriormente realiza
una serie de aportes de ciertos autores que difieren entre sí. Comienza
expresando que “para Carnelli el incumpllimiento es definitivo
cuando la prestación no es posible o en el cumplimiento posible pero tardío no
tiene interés el acreedor”. Anteriormente hemos visto que Gamarra
plantea la tesis de la posibilidad-imposibilidad material, ahora bien, en tal
sentencia, se plantea que De Cores-Gamarra-Venturini no manifiestan que la
cuestión a analizar deba reducirse meramente a ello, sino respecto al interés
del acreedor pero con un tinte diferente al pensamiento de Carnelli, pues
señalan que “...no basta con que el
acreedor simplemente diga que ya no tiene más interés en ejecutar el contrato,
sino que es menester que esa pérdida del interés sea vea reflejada en la causa
concreta que dio origen a esa convención." De este modo se aclara que
tal tesis avala la posibilidad de que el ámbito de aplicación del
incumplimiento definitivo se de, no solo a partir de una demanda de resolución
del contrato (que permite conocer claramente que el deudor ya no tiene
interés), sino también en los casos en que tal pérdida se extraiga del
contenido del contrato, independientemente de la posibilidad material de la
prestación.
Por último, se cita la posición
entendida por Mariño, que a comparación de los demás autores -y sobre todo, de
Gamarra-, no aparece en una cantidad significativa de sentencias. Aun así, no
supone una divergencia en lo dicho anteriormente, pues se señala que la
distinción entre un incumplimiento u otro radica en la satisfacción del interés
del acreedor, quien puede promover la resolución del vínculo obligacional, sin
dar relevancia a si la prestación puede ser posible materialmente o no. Aparte
de este desarrollo, el Tribunal realiza una consideración respecto a que, en
tal caso concreto -donde se dan los delitos de hurto y apropiación- la gravedad
del incumplimiento de las prestaciones incide considerablemente en la pérdida
de interés del acreedor, específicamente, se enuncia que la conducta de la otra
parte “...ha generado pérdida de
confianza en su contratante que impide continuar con el vínculo, por lo que el
incumplimiento no es temporal sino definitivo."
En síntesis, el Tribunal, a lo largo
de los años, tuvo ciertas modificaciones en relación al tratamiento de los
casos. Al principio observamos un énfasis en si la prestación podía o no tener
lugar, luego se adhieren a la posición que establece la existencia de actos
inequívocos, para por último realizar un análisis integral que invoca a varios
autores, teniendo el foco principal en el interés del acreedor. Si bien
difieren, es importante tener en cuenta que los hechos de cada caso también
presentaban sus particularidades, y los incumplimientos no se daban en torno a
una idéntica situación.
Tribunal de Apelaciones 5°T°
Ahora realizaremos el análisis de
los criterios utilizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 5° T° (TAC
5).
La primera sentencia que tendremos
en cuenta será la Sen. N° 80/2010, donde el tribunal se veía conformado por el
Dr. Simón Olivera, la Dra. Presa Bayce y la Dra. Fiorentino Ferreiro.
En esta sentencia se habla de un
contrato de promesa de compraventa, donde se había pactado la mora automática
pero los vendedores, a su vez, ampliaron el plazo de la obligación para que
pudieran cumplir la prestación que habían asumido. La sentencia refiere a la
purga de la mora, para lo cual citan a Gamarra, pero creemos que se logra
observar, dentro de ese análisis, la hipótesis de Cafaro y Carnelli del
incumplimiento definitivo o temporal, en tanto dicen: la ampliación del plazo “…no significa que haya renunciado a
reclamar por el cumplimiento tardío de su cocontratante sino que manifiesta la
voluntad de realizar la prestación debida e implícitamente que el cumplimiento-
aunque tardío- sigue conviniendo a sus intereses, sin perjuicio de hacer valer
las consecuencias de ese incumplimiento.” Cuando se menciona que el
cumplimiento tardío sigue conviniendo a sus intereses, lo que se esta mirando,
para decir que el cumplimiento tardío es posible, es que el acreedor sigue
teniendo interés de que se cumpla la prestación.
Debido a que no encontramos
sentencias relevantes al tema del año 2011, seguiremos con el análisis del año
2012, donde encontramos dos sentencias. La primera de ellas es la Sen.
N°97/2012, donde se mantiene la integración del tribunal por parte de el Dr.
Simón Olivera y la Dra. Fiorentino Ferreiro, pero se integra la Dra. Gradín
Romero.
En esta sentencia, donde el Banco
Hipotecario del Uruguay debía entregar una vivienda y no lo hizo, se entiende
que se trata de un incumplimiento definitivo, debido a que el banco, luego del
2000 (donde pasa a tener posibilidad de cumplir) no cumple: “Desde esa fecha, en la que ya no hay
obstáculo alguno para cumplir con la obligación a su cargo, el incumplimiento
del demandado debe considerarse definitivo…” Es decir, al tribunal
considerar que el deudor demostró una actitud acorde a la voluntad de incumplir,
consideran al incumplimiento como definitivo.
En la segunda sentencia a mencionar
este año, la Sen. N° 99/2012, donde el tribunal se encontraba integrado por los
mismos jueces, podemos ver que se siga la tesis de Gamarra de que, para que se
configure el incumplimiento temporal es necesaria la mora, sino se tratara de
un mero retardo. Esto lo vemos porque la parte actora buscaba resolver el
contrato por incumplimiento temporal, pero entendían que nunca se había dado
este último, ya que no hubo mora automática o constitución en mora.
A continuación, vemos que tanto en
la Sen. N° 902/2013, como en la Sen. N° 148/2015, donde se seguía manteniendo
la misma integración del tribunal, para ver si un incumplimiento es definitivo
o temporal se basan en el criterio material de imposibilidad-posibilidad de
Gamarra. Además, en la 148/2015, también se menciona el hecho de que, para que
haya incumplimiento temporal, es necesario intimar en mora al deudor.
Luego tenemos la Sen. N° 79/2016
(con misma integración del tribunal), en donde se califica de definitivo a un
incumplimiento debido a que se entrego una cosa diferente a la pactada: “Medió incumplimiento definitivo porque la
parte demandada no entregó en tiempo la cosa que había vendido, que era un
ascensor común, apto para todo público, sino una plataforma para discapacitados
que no podía ser habilitada como el ascensor necesario por la IMM.” Es un
nuevo criterio, que hasta la fecha no habíamos observado en ningún tribunal.
Entrando en el análisis del año
2017, vemos como relevantes al tema tres sentencias. La primera de ellas es la
Sen. N° 10/2017 (con misma integración del tribunal), en donde se postula el
criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra para entender que
había incumplimiento temporal, no definitivo. A esto le sumaron la idea de que,
para que haya incumplimiento temporal, es necesaria la mora, lo cual entienden
se cumplió ya que se había pactado mora automática.
Luego tenemos la Sen. N° 12/2017
(con misma integración del tribunal), en donde pareciera que se sigue el
criterio de Cafaro y Carnelli, aunque no lo mencionan expresamente. En el caso,
sucede que se da el cumplimiento parcial de la prestación, y cuando la
demandada se hallaba pronta para cumplir “…no
existió por parte de la accionante interés en recibir la mercadería (…) porque
ya no le era útil para sus fines.” Luego se repite este criterio, al
decirse que, si el acreedor no acepta el incumplimiento parcial, se tratara “…de un incumplimiento definitivo, puesto
que la actora no tenía por qué aceptar la entrega parcial ni devolución menor a
todos los fondos adelantados y la no satisfacción de la pretensión en especie
le privaba de interés.” Como hemos dicho, la tesis de Cafaro y Carnelli
refiere a que, una vez que el acreedor ya no tiene más interés en que se cumpla
la obligación, el incumplimiento será definitivo.
La ultima sentencia a analizar de
este año es la Sen. N° 66/2017, en la cual se integra la Dra. Pera Rodríguez en
vez de la Dra. Fiorentina Ferreiro, y se mantiene la Dra. Gradín Romero y el
Dr. Simón Olvera, observamos que se vuelve al criterio de imposibilidad-posibilidad
de Gamarra.
Por lo tanto, vemos que en el año
2017 se da una fluctuación entre las tesis de Gamarra y la tesis de Cafaro y
Carnelli.
La última sentencia a analizar de
este tribunal (debido a que no encontramos otras sentencias relevantes al tema
en los siguientes años del periodo elegido) será la Sen. N° 13/2018, donde son
miembros la Dra. Pera Rodríguez, la Dra. Gradín Romero y el Dr. Simón Olivera.
Al igual que en la sentencia
mencionada anteriormente, el criterio que se utiliza es el de
imposibilidad-posibilidad de Gamarra, al entender que el incumplimiento era
temporal gracias a que la prestación todavía tenia chances de ser cumplida.
Con esta nota finalizamos el
análisis del TAC 5, viendo que en este se da una fluctuación, a veces dentro de
un mismo año y con los mismos jueces, de qué criterio utilizar. Se utiliza el
de Gamarra, el de Cafaro y Carnelli y el de Nilza/Larrañaga. Lo que se mantiene
constante es la idea de que, para que haya incumplimiento temporal, es
necesario que haya mora.
Tribunal de Apelaciones 6°T°
A continuación, seguiremos con el
análisis de los criterios utilizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
6° T° (TAC 6).
A pesar de haber fijado nuestro
período de tiempo entre el 2010 al 2021, la primera sentencia relevante al tema
que encontramos es la Sen. N° 128/2011, donde los jueces fueron el Dr. Hounie
Sánchez, la Dra. Elena Martínez y la Dra. Klett Fernández.
Lo primero a mencionar es que siguen
la tesis de Gamarra, en tanto, para que se configure el incumplimiento
temporal, debe darse la constitución en mora, o haberse pactado la mora
automática. Como expresan los miembros “…no
existe incumplimiento por el solo hecho del retardo, sino que se requiere la
previa constitución en mora. Surge de autos (…) que no existe mora automática
pactada y no se realizó la interpelación…”, razón por la que luego se
desestimo la demanda.
La misma Sala reconoce la posición
de Cafaro y Carnelli, quienes postulan que no es un requisito del
incumplimiento tardío la constitución en mora, sino que, simplemente, el
interés del acreedor para que se cumpla la obligación debe haber dejado de
existir; pero se abstienen a seguir la postura de Gamarra.
Y, más adelante, la sentencia se
detiene a preguntarse si el incumplimiento es temporal o definitivo, para lo
cual entran a analizar el incumplimiento inexacto, desde la posición de De
Cores: “Corresponde preguntarse si el
cumplimiento defectuoso puede ingresar dentro de las categorías de
incumplimiento definitivo o temporal (…) por una parte, puede catalogarse como
incumplimiento definitivo ya que el cumplimiento defectuoso, que presupone el
hecho ya acaecido del cumplimiento, y que el mismo presenta vicios o defectos,
es un acontecimiento que corresponde al pasado, y como tal es inmodificable (…)
Sin embargo, es claro que –aunque no en todos los casos- los vicios o defectos
son susceptibles de reparación, circunstancia que lo aleja claramente del
incumplimiento definitivo.” Continúan diciendo que, en el caso, se trata de
un incumplimiento inexacto pasible de ser reparado, por lo que constituiría un
incumplimiento temporal, siempre que el retardo se constituya en mora.
Y, vale aclarar, además de lo dicho
por la sentencia, que, si se habla de un vicio o defecto ‘pasible de ser
reparado’, se está tomando en cuenta el criterio de posibilidad-imposibilidad
de Gamarra.
Por lo tanto, el TAC 6 en el año
2011, utiliza el requisito de mora para el incumplimiento temporal de Gamarra,
además de mencionar la teoría de De Cores de incumplimiento inexacto, que en el
fondo sostiene el criterio material de Gamarra.
La siguiente sentencia relevante en
la materia que encontramos es la Sen. N° 196/2014 del TAC 6, donde se mantienen
los mismos integrantes de la sentencia anterior mencionada (esto nos permite
saber, de antemano, que no habrá cambios en los criterios utilizados, o que los
habrá muy mínimos).
En el caso, se da el pago parcial
del precio total acordado, lo que lleva al tribunal a entender que el
incumplimiento es temporal según el criterio material de Gamarra, entendiendo
que la prestación de dar suma de dinero todavía es posible. Esto lleva a que,
también siguiendo a Gamarra, se exija la interpelación en mora (en tanto no hay
mora automática) para que se trate de un verdadero incumplimiento temporal, y
no un mero retardo. Como dicen en la sentencia, transforma al retardo en un
incumplimiento ilícito.
Por lo tanto, y como habíamos
supuesto, el TAC 6, en el 2014, sigue utilizando la tesis de Gamarra del
criterio material y la constitución en mora.
Luego, en la Sen. N° 124/2015 del
TAC 6, cambian los integrantes del tribunal (se mantiene a la Dra. Klett, pero
entran las Dras. Alves de Simas y Gómez Haedo), pero no cambia el hecho de que
se siga utilizando la tesis de Gamarra de que precisa la constitución en mora
solo para el incumplimiento temporal, no para el definitivo, en tanto la mora
es una invitación a cumplir, y cuando hablamos del incumplimiento definitivo,
no se puede configurar un cumplimiento tardío, lo que hace que la mora, en esos
casos, no tenga sentido (Gamarra, 2012).
En el año 2017, dos sentencias (Sen.
N° 102/2017 y Sen. N° 105/2017), en las cuales participaron los mismos
integrantes (las mismas de la sentencia anteriormente mencionada, la 124/2015),
tampoco encontramos algún criterio novedoso (por lo menos para el tribunal),
sino que vuelven referirse al hecho de que, para que exista incumplimiento
temporal, es necesario constituir en mora; y que este último requisito no lo es
para el incumplimiento definitivo.
Más tarde, en el año 2019, con los
miembros Gómez Haedo, Alves de Simas y, como nuevo integrante, Bortoli Porro,
en la Sen. N° 80/2019, se vuelve a repetir lo anterior: “No existió
incumplimiento temporal ya que no fueron incursos en mora. Para que el deudor
haya incumplido se requiere que caiga en mora (art. 1342), ya que no hay
incumplimiento temporal sin mora.”
El último año a analizar del TAC 6
será el 2020, donde encontramos dos sentencias relevantes al tema (en ambas con
los mismos integrantes de la sentencia anterior): la Sen. N° 01/2020, y la Sen
N° 125/2020.
En la primera de ellas, la 01/2020,
lo único que se hace es volver a repetir el criterio de que, para que haya
incumplimiento temporal, es necesario constituir en mora.
Pero, en la segunda, parece darse el
primer criterio distinto en el tribunal en todos los años analizados. La Sala
sigue entendiendo que, para los casos de incumplimiento temporal, es necesaria
la constitución en mora, para que este incumplimiento sea tal. Pero a esto
agregan un nuevo concepto de qué configura incumplimiento definitivo y
temporal: “En el caso de autos no queda
dudas que se está, en todo caso, ante un incumplimiento definitivo, en tanto
ninguna de las partes pretendía cumplir…” Es decir, aunque no lo expresan
de tal forma, la Sala se guía por el criterio de certeza subjetiva, en cuanto
se fijan en la voluntad de las partes (ambas como deudoras de la otra parte) de
no cumplir.
Por lo tanto, para concluir, podemos decir que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° T° se ha guiado por la doctrina de Gamarra, de que es necesaria la interpelación en mora para que se constituya el incumplimiento temporal. Y, hasta el 2020, donde vemos la última sentencia sobre el tema, se utiliza también el criterio material de imposibilidad-posibilidad, salvo en este ultimo año, donde se basan en el criterio de certeza subjetiva.
Tribunal de Apelaciones 7°T°
El último tribunal que analizaremos
será el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° T° (TAC 7).
Para comenzar a examinar los
criterios de este tribunal, tomaremos la Sen. N° 65/2010, al momento de ella, el tribunal estaba
integrado por Couto Vilar, López Ubeda y Bello Astraldi.
Lo
que consideramos relevante a nuestro de objeto de estudio fue meramente un
párrafo, en donde se menciona que al no probarse que la prestación del deudor
era imposible, no se podría catalogar el incumplimiento como definitivo, tal
como lo quería la parte actora para, de esa manera eximirse de tener que
constituir en mora al deudor pues, como bien se estudió, la interpelación forma
parte del incumplimiento temporal y es necesaria para que este se configure
-salvo los casos de mora automática-, o en todo caso, de incumplimiento
definitivo.
De
esta forma vemos que continúan adecuándose al criterio de posibilidad material
de la prestación, pues si se le da oportunidad al deudor de ejecutarla, y esta
es posible, nunca podríamos estar frente a una hipótesis de incumplimiento
definitivo.
Entre los años 2011 al 2015 no
encontramos ninguna sentencia relevante, por lo que continuaremos con el año
2016, con la Sen. N° 79/2016, donde vemos el tribunal se compone de manera completamente diferente,
esta vez, por Cabrera Costa, Tommasino Ferraro y Ettlin Guazzo.
Si
bien no se hace mención a la distinción entre definitivo y temporal, se expresa
un elemento importante en relación a este tema, y es que, sabiendo ya que es
necesaria la constitución en mora para que haya incumplimiento, se observa que
la demanda de cumplimiento propiamente dicha, importa mora, difiriendo de esta
manera con la solución que se había dado por los jueces en primera instancia.
Tal información se encuentra fundada, como es común en la jurisprudencia sobre
incumplimiento, en lo expuesto por Gamarra.
Al
año 2017, el tribunal, integrado por los mismos ministros, realiza una
apreciación explícita sobre lo que debe entenderse como definitivo en la Sen.
N° SEF-0008-000094/2017.
En
este caso atienden a la posibilidad material de la prestación que expone
Gamarra en cuanto a si es un incumplimiento definitivo o deviene como tal, pero
añadiendo, además, que la posibilidad se vincularía a la falta de interés del
acreedor, y con ello, la presencia de una demanda de resolución de contrato. En
la sentencia, a modo de fundamento se cita a De Cores, atribuyendo un concepto
de lo que sería incumplimiento: “…actuación
voluntaria del deudor que produce la insatisfacción del acreedor…”, por ello
también es que se pone el foco en el interés de este. Aun así, dejan en claro
que hay un cierto debate en cuanto si el acreedor debe aceptar obligatoriamente
la prestación (tardíamente) aun si no tiene interés en esta, o puede bien
rechazarla.
No
obstante, se extrae de los hechos que el deudor no realizaba ninguna actividad
que indujera a pensar que cumplirá la prestación, por lo que entienden que
estaríamos en frente a un incumplimiento definitivo.
La
última sentencia que analizaremos será la Sen. N° 145/2019, donde la
integración del Tribunal se mantiene intacta.
Consideramos
relevante una mención que se realiza en la sentencia en torno a cuándo se
configura un incumplimiento definitivo, pues si el deudor reconoce que no va a
cumplir con la prestación, la mera confesión de esto sería suficiente para que
estemos frente a un incumplimiento definitivo, esto es, porque si bien la
prestación puede o no ser posible de manera material, si el deudor se rehúsa,
es totalmente inadmisible tratar a ese incumplimiento como temporal, pues al
fin y al cabo nunca se cumplirá. Es decir, se sigue el criterio de certeza
subjetiva ya mencionado.
Conclusiones
finales
A
modo de concluir el trabajo, queremos mencionar, de manera general, los
criterios que observamos a lo largo de esta investigación.
En
primer lugar, y debido a que nunca se género una discusión al respecto, vemos
que, en todos los casos, se requiere constitución en mora del deudor para poder
hablar de incumplimiento temporal. Sino, estaremos ante un simple retardo
lícito.
En
segundo lugar, nos parece pertinente expresar que, desde el año 2010 al 2021,
los criterios más relevantes para estos tribunales siguen siendo el ya
mencionado criterio material de imposibilidad-posibilidad de Gamarra, y el
criterio de la certeza subjetiva. A pesar de esto, nos pareció interesante el
hecho de que, aunque nunca se lo haya utilizado para distinguir a un
incumplimiento definitivo de uno temporal, o viceversa, en varias sentencias
encontramos al criterio de Cafaro y Carnelli explicado.
Con
esto concluimos que, a pesar de la variedad de jueces y cambios de integrantes
que se han dado en estos 12 años de jurisprudencia, no observamos gran mutación
respecto a la manera de analizar los casos de incumplimiento.
Bibliografía:
- Gamarra, J (2012). Responsabilidad contractual. I. El
incumplimiento. Fundación de Cultura Universitaria.
- Gamarra, J (1992). Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVII.
Fundación de Cultura Universitaria.
- Salvo, N y Larrañaga, L (2013). Jurisprudencia sobre incumplimiento: ¿nuevas
tendencias? Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo I. Fundación
de Cultura Universitario
- Carnelli, S (1994). El incumplimiento y la mora del deudor,
Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXV.
- Carnelli, S y Cafaro, E (1999). Eficacia contractual, Fundación de
Cultura Universitaria.
- Berdaguer, J (1992). El
interés del acreedor como elemento de la obligación, Anuario de Derecho
Civil Uruguayo, Tomo XXIII. Fundación de Cultura Universitaria.
- Gamarra, J (1996). Mora
por la naturaleza de la convención plazo esencial, Anuario de Derecho Civil
Uruguayo, Tomo VII. Fundación de Cultura Universitaria.
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