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¿Es aconsejable constituir un BIEN DE FAMILIA?

  A modo de conceptualizar, para que un bien inmueble sea considerado “bien de familia” debe haberse constituido como tal ya sea por imperio de la ley (en donde esta indique que cierto bien será un bien de familia) o de forma voluntaria (siguiendo ciertos requisitos formales). De esta forma, dicho inmueble pasa a tener una legislación especial , y por lo tanto una protección mayor , más allá de las disposiciones genéricas sobre la protección de la vivienda y la familia que ya se indican en la Constitución (arts. 11, 32, 45 y sobre todo el 49 que nos da pie a este caso). Los requisitos para su constitución giran justamente alrededor de la familia como institución a proteger: se requiere la existencia de una familia (que así como en la Constitución no se define qué se entiende por familia, sin embargo establece en el art. 6 de la ley 15.597 una serie de numerales de quienes pueden constituirlo y a favor de quién), que el bien inmueble tenga ciertas características (debe ser prop...

Diferencia entre posesión, derecho de posesión, derecho de poseer y mera tenencia

  • 1) Posesión: Art. 646

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.

Posesión: tener la cosa con el ánimo de dueño (aun cuando no se tenga el derecho).
Este ánimo de dueño se puede observar si arregla el inmueble, facturas, etc.
  • 2) Derecho de posesión: 649.3

La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta.


El derecho de posesión es un derecho real de carácter PROVISORIO que se adquiere por prescripción adquisitiva, este se ampara por un juicio posesorio (aunque puede ser revisado en un juicio reivindicatoria posterior).

Son facultades que se dan al poseedor (quien sin ser dueño o titular de un derecho real menor, estuvo en posesión de la cosa por un año continuo, en forma pacífica y pública). De este modo, puede triunfar en un juicio posesorio ante otros poseedores con "peor derecho", y no se le puede privar de dicha posesión más que con la acción reivindicatoria.

En esta hipótesis ingresa la ACCIÓN PUBLICIANA: puedo triunfar contra un poseedor que tiene un derecho peor que el mío.

Resulta que, como el derecho de posesión es de inferior grado al derecho de poseer (que lo tiene el propietario), cuando en el juicio reivindicatoria posterior se discute el derecho de poseer, el titular tiene derecho de posesión, pero no el de poseer y por ende perderá la posesión de la cosa.

  • 3) Derecho de poseer: Art. 490

Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede, sin embargo, esta subsistir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.

El derecho de poseer es inherente al derecho de propiedad (art. 487 num. 5), y otros derechos reales menores en la cosa (usufructo, uso, habitación, servidumbre), que también se ejercen con inmediatez, en todo momento, pues no se pierde por el no uso, a excepción de una prescripción adquisitiva del poseedor.

Se manifiesta por la posibilidad que tiene el titular del derecho de reclamar jurídicamente la posesión de la cosa (puede presentarse ante tribunales y reclamar la restitución del mismo -acción reivindicatoria- triunfando ante cualquiera si logra probar el título).

  • 4) Mera tenencia: Art. 653 y 654

Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.

Es tener la cosa SIN EL ÁNIMO DE DUEÑO (se tiene el corpus pero no el ánimo), es temporal, en cierto tiempo se tiene que restituir (la finalidad es la restitución).

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