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Ciudadanía y nacionalidad | Interpretación constitucional
Breve análisis/interpretación realizado en 2020 para la materia "Derecho Político".
¿Los nietos de individuos nacidos dentro del territorio uruguayo, pueden en algún caso llegar a ser ciudadanos naturales si sus padres y ellos mismos nacieron en el extranjero?
No, los individuos mencionados no pueden llegar a ser ciudadanos naturales tomando en cuenta el artículo 74 de la Constitución, el cual establece: “Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.” De modo que, utilizando el método lógico de la interpretación, se recurre a buscar el significado de la palabra “oriental”, este según la RAE (Real Academia Española) es sinónimo de “uruguayo”, a su vez, el significado de este último es “natural de Uruguay”, y “natural” refiere a “nativo”, lo que a su vez tiene como concepto “nacido en un lugar determinado”. De esta manera se concluye que, en el artículo en cuestión, se establecen dos posibilidades claras y cerradas de ciudadanía natural, uno referirá al nacimiento propio del sujeto en el territorio uruguayo, y otro al nacimiento de al menos uno de los padres en dicho territorio.
Lo cierto es que, los padres de los individuos mencionados, si bien no se especifica en la pregunta, podrían tener ciudadanía natural si es que cumplen con los demás requisitos del artículo 74, teniendo en cuenta que los respectivos abuelos son nacidos dentro del territorio uruguayo; esto también se basa en el criterio de Ius sanguinis¹, donde la nacionalidad² de los padres (que en su sentido puro dependerá exclusivamente de su lugar de nacimiento tomando en cuenta la interpretación de su concepto), se transmite a los hijos. Sin embargo, los nietos no se encuentran incluidos en el concepto de filiación (relación padre-hijo), y además en este caso, los padres tendrían ciudadanía³ natural, pero no nacionalidad en el territorio uruguayo, pues no nacieron en el territorio, por ende, no podrían heredarle a sus hijos su nacionalidad en sentido de proporcionarles ciudadanía natural.
De este modo, considero que los conceptos de ciudadanía y nacionalidad son diferentes, por lo que no podría darse la adjudicación de ciudadanía natural más allá del vínculo de parentesco en línea recta descendente por consanguinidad, esto es, de padre a hijo. Los extranjeros que gozan del derecho de nacionalidad que se menciona en el Ius sanguinis, lo hacen en un sentido de ciudadanía natural, en la medida en que sus padres poseen dicha nacionalidad, y no porque estos la hayan obtenido en su sentido puro, esto es, según mis consideraciones de interpretación, el que radica en el lugar de nacimiento de la persona, que le concederá ciudadanía natural.
Recapitulando, todo individuo nacional es ciudadano natural, pero no todo ciudadano natural es nacional, ya que su ciudadanía puede darse a partir del nacimiento de sus padres, y no del nacimiento propio. En el caso de que se tomara la posibilidad de transmitir a los hijos su ciudadanía natural, esto debería seguir aplicándose en generaciones futuras indeterminadamente, lo que sería inadmisible, debido a que se perdería la condición real de ser naturalmente uruguayo, en otras palabras, el trámite de ciudadanía se alejaría totalmente de la disposición del artículo 74, donde menciona al individuo en relación a sí mismo o a sus padres. Un extranjero, por ser descendiente de un uruguayo que vivió hace 200 años, tendría el privilegio de poder facilitar el trámite de su ciudadanía, siendo que sería más lógico que este tramitara una ciudadanía legal. Asimismo, si se considera atribuirles ciudadanía natural a los nietos de los nacionales, no se estaría dando un trato igualitario respecto a las siguientes generaciones, conforme al artículo 8 de nuestra Constitución, el cual dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.”
¿Existe algún supuesto en el que sea ajustado a la Constitución conferir por ley el derecho a sufragar desde el extranjero?
Sí, pues en un principio, uno de los principales derechos propios de los ciudadanos radica en la posibilidad del sufragio, el cual se encuentra regulado en el artículo 77 de nuestra normativa constitucional, este establece, entre otras formalidades que le prosiguen, que: “Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán…”. De hecho, en virtud del artículo 80 de la Constitución⁴, se da el completo conocimiento de cuáles son las causales de suspensión de la ciudadanía, entre las cuales no se encuentra la condición de encontrarse en el extranjero. Por ello, no existe dentro del ordenamiento una disposición explícita que obstaculice o limite que se pueda sufragar desde el extranjero, por lo que, al regirnos por uno de los principios generales del derecho, el cual expone que “Todo lo que no está prohibido está permitido”, no tiene sentido atribuir una limitación inexistente en torno a las elecciones.
No obstante, otro fundamento sustancial puede darse a partir del artículo 81 de la Constitución⁵, donde toma como punto de partida la nacionalidad del individuo, independientemente del lugar en que reside actualmente, esto es, que el hecho de haber nacido él mismo o sus padres dentro del territorio uruguayo, se le atribuye la ciudadanía natural que conllevará determinados derechos, dentro de los que se encuentra el sufragio, y este no podrá ser suprimido, sino simplemente suspendido de acuerdo a lo que dispone el artículo 77 anteriormente citado, conjuntamente con los ciudadanos legales.
Siguiendo el hilo del artículo 81, en el caso de que determinado ciudadano natural logre la naturalización en otro país, tampoco se le restringiría el derecho al voto, sino que este estaría suspendido hasta que vuelva a avecinarse⁶ al país, este avecinamiento estaría basado en condiciones similares a los requisitos para tramitar la ciudadanía legal, encontrándose en el artículo 75 de la Constitución, pues lo que se busca es que se pueda determinar que el individuo en cuestión tenga la intención o voluntad de mantenerse en el país.
Como es propiamente dicho, ni aún residiendo en otro país este derecho dejaría de ser aplicable permanentemente, por lo que la realización de una ley que regule dicha situación y la posibilite, estaría perfectamente adecuada a la constitucionalidad. Esto será siempre y cuando se refiera a los ciudadanos naturales, debido a que, en el artículo tratado, la ciudadanía legal juntamente con sus derechos y obligaciones se perdería por el hecho de naturalizarse de manera ulterior, esto es, posteriormente.
1. Derecho internacional público. “Derecho a la nacionalidad de un Estado y otros derechos que corresponden a una persona, que se vinculan a la nacionalidad de sus ascendientes como consecuencia de su filiación biológica o incluso adoptiva, aunque se haya nacido en el territorio de otro Estado.” Real Academia Española.
2. “Vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano de ese Estado en función del lugar en que ha nacido, de la nacionalidad de sus padres o del hecho de habérsele concedido la naturalización.” Real Academia Española.
3. “Persona considerada como miembro activo de un Estado, titular de derechos políticos y sometido a sus leyes.” Real Academia Española.
4. Artículo 77 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay:
La ciudadanía se suspende:
1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
5. Artículo 81 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay:
La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
6. Avecindarse: “Dicho de una persona o de una cosa: Arraigar o estar de asiento.” Real Academia Española. Tanto los conceptos de “arraigar” como “estar de asiento” indican una situación de estabilidad.
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